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Considerando:
1. Que el pasado 1 de junio de 2011, el Relator Especial de la ONU para la Libertad de Opinión y de Expresión; la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE); la Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión; y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de DDHH y de los Pueblos (CADHP), adoptaron una Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet.
2. Que los citados relatores consideraron para adoptar esta Declaración las Declaraciones Conjuntas del 26 de noviembre de 1999, el 30 de noviembre de 2000, el 20 de noviembre de 2001, el 10 de diciembre de 2002, el 18 de diciembre de 2003, el 6 de diciembre de 2004, el 21 de diciembre de 2005, el 19 de diciembre de 2006, el 12 de diciembre de 2007, el 10 de diciembre de 2008, el 15 de mayo de 2009 y el 3 de febrero de 2010, sobre esta misma materia.
3. Que dichos personeros enfatizaron, una vez más, la importancia fundamental de la libertad de expresión -incluidos los principios de independencia y diversidad- tanto en sí misma como en cuanto herramienta esencial para la defensa de todos los demás derechos, como elemento fundamental de la democracia y para el avance de los objetivos de desarrollo;
4. Que los citados representantes destacaron el carácter transformador de Internet, como medio que permite que miles de millones de personas en todo el mundo expresen sus opiniones, a la vez que incrementa significativamente su capacidad de acceder a información y fomenta el pluralismo y la divulgación de información;
5. Que tales relatores se manifestaron atentos al potencial de Internet para promover la realización de otros derechos y la participación pública, así como para facilitar el acceso a bienes y servicios; y celebraron el notable crecimiento del acceso a Internet en casi todos los países y regiones del mundo, y observando a la vez que miles de millones de personas aún no tienen acceso a Internet o cuentan con formas de acceso de menor calidad;
6. Que, asimismo, estos personeros, advirtieron que algunos gobiernos han actuado o adoptado medidas con el objeto específico de restringir indebidamente la libertad de expresión en Internet, en contravención al derecho internacional; reconociendo que el ejercicio de la libertad de expresión puede estar sujeto a aquellas restricciones limitadas que estén establecidas en la ley y que resulten necesarias, por ejemplo, para la prevención del delito y la protección de los derechos fundamentales de terceros, incluyendo menores, recordando que tales restricciones deben ser equilibradas y cumplir con las normas internacionales sobre el derecho a la libertad de expresión.
7. Que, sin embargo, los relatores se manifestaron preocupados porque, aun cuando se realicen de buena fe, muchas de las iniciativas de los gobiernos en respuesta a la necesidad antes mencionada no toman en cuenta las características especiales de Internet y, como resultado, restringen de manera indebida la libertad de expresión.
8. Que en ese misma línea los personeros manifestaron su conciencia acerca del amplio espectro de actores que participan como intermediarios de Internet -y brindan servicios como acceso e interconexión a Internet, transmisión, procesamiento y encaminamiento del tráfico en Internet, alojamiento de material publicado por terceros y acceso a este, referencia a contenidos o búsqueda de materiales en Internet, transacciones financieras y facilitación de redes sociales- y de los intentos de algunos Estados de responsabilizar a estos actores por contenidos nocivos o ilícitos.
9. Que la Declaración contempla como principio general que la libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad.
10. Que al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses. Los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación -como telefonía, radio y TV- no pueden transferirse sin más a Internet y deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo sus particularidades.
11. Que la autorregulación puede ser una herramienta efectiva para abordar las expresiones injuriosas y, por lo tanto, debe ser promovida. Además, deben fomentarse medidas educativas y de concienciación destinadas a promover la capacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo, independiente y responsable de Internet ("alfabetización digital").
12. Que los Estados tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresión. El acceso a Internet también es necesario para asegurar el respeto de otros derechos, como el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, el derecho de reunión y asociación, y el derecho a elecciones libres. Los Estados deberían adoptar planes de acción detallados de varios años de duración para ampliar el acceso a Internet, que incluyan objetivos claros y específicos, así como estándares de transparencia, presentación de informes públicos y sistemas de monitoreo.
13. Que la Declaración la suscriben Frank LaRue, Relator Especial de la ONU para la Libertad de Opinión y de Expresión; Dunja Mijatovi?, representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación; Catalina Botero Marino, Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión y Faith Pansy Tlakula, Relatora Especial de la Comisión Africana de DDHH y de los Pueblos sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información.
El Senado acuerda:
Solicitar al Sr. Presidente de la República, Sebastián Piñera, pueda instruir al Sr. Ministro de Economía y al Sr. Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, para que puedan incorporar en el desarrollo de las políticas públicas referidas al acceso, uso y regulación de Internet los criterios, y recomendaciones contenidas en la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, adoptada en junio recién pasado por diversos relatores de organismos internacionales.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- José Antonio Gómez Urrutia, Senador.- Ricardo Lagos Weber, Senador.
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Considerando:
1. Que el pasado 1 de junio de 2011, el Relator Especial de la ONU para la Libertad de Opinión y de Expresión; la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE); la Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión; y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de DDHH y de los Pueblos (CADHP), adoptaron una Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet.
2. Que los citados relatores consideraron para adoptar esta Declaración las Declaraciones Conjuntas del 26 de noviembre de 1999, el 30 de noviembre de 2000, el 20 de noviembre de 2001, el 10 de diciembre de 2002, el 18 de diciembre de 2003, el 6 de diciembre de 2004, el 21 de diciembre de 2005, el 19 de diciembre de 2006, el 12 de diciembre de 2007, el 10 de diciembre de 2008, el 15 de mayo de 2009 y el 3 de febrero de 2010, sobre esta misma materia.
3. Que dichos personeros enfatizaron, una vez más, la importancia fundamental de la libertad de expresión -incluidos los principios de independencia y diversidad- tanto en sí misma como en cuanto herramienta esencial para la defensa de todos los demás derechos, como elemento fundamental de la democracia y para el avance de los objetivos de desarrollo;
4. Que los citados representantes destacaron el carácter transformador de Internet, como medio que permite que miles de millones de personas en todo el mundo expresen sus opiniones, a la vez que incrementa significativamente su capacidad de acceder a información y fomenta el pluralismo y la divulgación de información;
5. Que tales relatores se manifestaron atentos al potencial de Internet para promover la realización de otros derechos y la participación pública, así como para facilitar el acceso a bienes y servicios; y celebraron el notable crecimiento del acceso a Internet en casi todos los países y regiones del mundo, y observando a la vez que miles de millones de personas aún no tienen acceso a Internet o cuentan con formas de acceso de menor calidad;
6. Que, asimismo, estos personeros, advirtieron que algunos gobiernos han actuado o adoptado medidas con el objeto específico de restringir indebidamente la libertad de expresión en Internet, en contravención al derecho internacional; reconociendo que el ejercicio de la libertad de expresión puede estar sujeto a aquellas restricciones limitadas que estén establecidas en la ley y que resulten necesarias, por ejemplo, para la prevención del delito y la protección de los derechos fundamentales de terceros, incluyendo menores, recordando que tales restricciones deben ser equilibradas y cumplir con las normas internacionales sobre el derecho a la libertad de expresión.
7. Que, sin embargo, los relatores se manifestaron preocupados porque, aun cuando se realicen de buena fe, muchas de las iniciativas de los gobiernos en respuesta a la necesidad antes mencionada no toman en cuenta las características especiales de Internet y, como resultado, restringen de manera indebida la libertad de expresión.
8. Que en ese misma línea los personeros manifestaron su conciencia acerca del amplio espectro de actores que participan como intermediarios de Internet -y brindan servicios como acceso e interconexión a Internet, transmisión, procesamiento y encaminamiento del tráfico en Internet, alojamiento de material publicado por terceros y acceso a este, referencia a contenidos o búsqueda de materiales en Internet, transacciones financieras y facilitación de redes sociales- y de los intentos de algunos Estados de responsabilizar a estos actores por contenidos nocivos o ilícitos.
9. Que la Declaración contempla como principio general que la libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad.
10. Que al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses. Los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación -como telefonía, radio y TV- no pueden transferirse sin más a Internet y deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo sus particularidades.
11. Que la autorregulación puede ser una herramienta efectiva para abordar las expresiones injuriosas y, por lo tanto, debe ser promovida. Además, deben fomentarse medidas educativas y de concienciación destinadas a promover la capacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo, independiente y responsable de Internet ("alfabetización digital").
12. Que los Estados tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresión. El acceso a Internet también es necesario para asegurar el respeto de otros derechos, como el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, el derecho de reunión y asociación, y el derecho a elecciones libres. Los Estados deberían adoptar planes de acción detallados de varios años de duración para ampliar el acceso a Internet, que incluyan objetivos claros y específicos, así como estándares de transparencia, presentación de informes públicos y sistemas de monitoreo.
13. Que la Declaración la suscriben Frank LaRue, Relator Especial de la ONU para la Libertad de Opinión y de Expresión; Dunja Mijatović, representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación; Catalina Botero Marino, Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión y Faith Pansy Tlakula, Relatora Especial de la Comisión Africana de DDHH y de los Pueblos sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información.
El Senado acuerda:
Solicitar al Sr. Presidente de la República, Sebastián Piñera, pueda instruir al Sr. Ministro de Economía y al Sr. Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, para que puedan incorporar en el desarrollo de las políticas públicas referidas al acceso, uso y regulación de Internet los criterios, y recomendaciones contenidas en la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, adoptada en junio recién pasado por diversos relatores de organismos internacionales.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- José Antonio Gómez Urrutia, Senador.- Ricardo Lagos Weber, Senador.
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