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Antecedentes:
I.- La protección al mandato parlamentario se promueve a través de distintas vías, y está dirigida, finalmente, al respeto de la decisión emanada de los electores (voluntad soberana). A decir de Marcos Criado, como la función del Parlamento es la expresión unitaria de la voluntad soberana de la nación, las garantías de desarrollo de esa función no se otorgan por razón del sujeto, sino en defensa de la expresión de la soberanía (…) no es la mera función del parlamentario lo que se quiere proteger, sino la función en tanto "forma" jurídica de expresión de la voluntad de la nación.
II.- Dentro de nuestras prácticas democráticas en Chile, ha ocurrido que parlamentarios en ejercicio asuman cargos en el Poder Ejecutivo. Se critica esta facultad del Presidente de la República por cuanto altera la efectiva separación que debe existir entre los poderes del Estado.
III.- Sin perjuicio de que esta es una práctica tradicional dentro de nuestra historia, las circunstancias han variado. Así lo recuerda Manuel Núñez Poblete al decir que "la regla del artículo 59 (...) nace en el auge del pseudo parlamentarismo criollo, donde originariamente, los cargos de ministro y parlamentarios no eran incompatibles". Sin embargo, la afectación que sufre la separación entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo al permitir nombramiento de parlamentarios en ejercicio como Ministros de Estado importa una confusión entre ambos poderes, tal como en un sistema parlamentario. Además, provoca una serie de perjuicios al sistema político: a la independencia del Congreso, la fiscalización que éste realiza y la alteración del mandato representativo del parlamentario en que se cancela la investidura que la ciudadanía le ha otorgado.
IV.- Además, los parlamentarios tienen una limitación genérica para renunciar a sus cargos, contenida en el inciso final del artículo 60 de la Constitución Política, que permite la renuncia de parlamentarios en ejercicio sólo en la medida en que concurra "una enfermedad grave que les impida desempeñarlos". Esta norma denota la gravedad del cargo parlamentario, en el sentido que se trata de un cargo indisponible para su titular y, por lo tanto, excluye de la voluntad del parlamentario cualquier acto que implique la separación de su cargo. Sin perjuicio de ello, la norma recientemente incorporada a la Constitución en el artículo 37 bis, agregaría una nueva causal de cesación en el cargo de parlamentario, distinta a la renuncia, ya que con la sola aceptación del nombramiento "el ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatibles que desempeñe", (incompatibles según el inciso primero del artículo 58 de la Constitución). Así, esta sería una causal de cesación en el cargo de parlamentario que se consolida como una distinta a la renuncia del artículo 60 inciso final.
V.- Estos nombramientos, por esporádicos que sean, afectan notoriamente la composición y el funcionamiento del Congreso. Para ilustrar cómo se puede ver afectado el Poder Legislativo con el nombramiento de parlamentarios como Ministros, en términos concretos, bien vale recordar los casos que tuvieron lugar el año 2011 en el Senado.
En las elecciones senatoriales del año 2005, Evelyn Matthei, luego Ministra del Trabajo, fue electa senadora por la cuarta circunscripción con aproximadamente 70.000 votos. En las mismas elecciones Pablo Longueira, luego ministro de Economía, fue elegido senador por la octava circunscripción por 318.000 votantes. Al mismo tiempo, Andrés Chadwick, luego Ministro Secretario General de Gobierno, fue elegido senador en la novena circunscripción con 94.000 votos, y por último, Andrés Allamand, luego ministro de Defensa, fue elegido senador en la X región norte con 90.000 votos. Ninguno de ellos terminó su mandato como senador, pasando antes del término de su período a formar parte del gabinete ministerial del Gobierno del Expresidente Piñera en los Ministerios antedichos. Es decir, aproximadamente 572.000 ciudadanos votaron por un candidato que resultó electo senador, pero que luego cesó voluntariamente su mandato. Además, por otra parte, ello causó que un 10% del Senado se conformara por reemplazantes designados por partidos políticos, dado que cuatro senadores renunciaron para asumir cargos ministeriales.
VI.- Se presenta, a la vez, la situación inversa: que Ministros de Estado puedan ser candidatos a diputados o senadores, lo que está expresamente prohibido en el artículo 57 de la Constitución, el cual regula las inhabilidades relativas, las que, según Humberto Nogueira, son aquellas que afectan a personas que poseyendo los requisitos de elegibilidad no pueden ser elegidas por estar ejerciendo ciertos cargos o encontrarse en determinadas situaciones. Claramente los criterios para uno y otro caso son disímiles, pero la confusión entre poderes del Estado es la misma. En otras palabras: se permite que el Presidente de la República nombre como Ministros de Estado a parlamentarios en ejercicio, cesando éstos en el cargo y, por otra parte, se prohíbe expresamente que Ministros de Estado sean candidatos al Parlamento. La razón de las inhabilidades es garantizar la separación de poderes entre el Ejecutivo y el Legislativo, lo que acá ocurre sólo de manera parcial.
Es por lo anterior que parece ser necesario igualar los criterios para uno y otro caso, dado que la consecuencia —confusión entre poderes— es la misma, afectando la independencia que debe existir entre ellos, su funcionamiento y, lo más importante, la decisión emanada del pueblo soberano.
Ideas matrices
El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer una prohibición constitucional expresa para que parlamentarios electos o en ejercicio puedan ser nombrados Ministros de Estado, evitando así que éstos cesen en su período con antelación al término natural del mismo, lo cual altera gravemente los resultados de una elección, en cuanto decisión soberana emanada del cuerpo electoral.
En atención a los antecedentes expuestos, vengo en proponer a esta Honorable Cámara el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República:
1.- Agréguese en el inciso primero del artículo 37 bis, luego del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase "Sin perjuicio de lo anterior, desde su proclamación, ningún diputado o senador podrá ser nombrado Ministro de Estado".
2.- Elimínese, en el inciso segundo del artículo 59 la frase Ministros de Estado.
3.- Agréguese en el artículo 60, inciso final, luego del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase: "Los diputados y senadores electos y en ejercicio no podrán renunciar a sus cargos para asumir como Ministro de Estado".
(Fdo.): Ricardo Lagos Weber, Senador.
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