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“En nuestro país la vivienda social ha cumplido un rol significativo en la tarea de contribuir a la protección y desarrollo de las familias más vulnerables. Existen numerosos datos que así lo evidencian. La política en este sentido se ha ido orientando a los sectores de la población de más bajos ingresos estableciendo una serie instrumentos de intervención, especialmente los subsidios. Así por ejemplo, el Fondo Solidario de Vivienda (D.S. N° 174, de
2006, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo), programa que ofrece subsidios habitacionales a familias que viven en condiciones de pobreza o vulnerabilidad social, para comprar o construir viviendas, y que pretende dar solución habitacional preferentemente a las familias del primer quintil de vulnerabilidad, tratándose del Programa Fondo Solidario de Vivienda 1, o bien del primer y segundo quintil de vulnerabilidad, tratándose del Programa Fondo Solidario de Vivienda II, o de Proyectos de Construcción Colectiva en Zonas Rurales. Asimismo, existe también un Sistema de Postulación, Asignación y Venta de viviendas destinadas a atender situaciones de marginalidad habitacional, regulado en el D.S. N° 62, de 1984, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Así, en particular, los destinatarios de las viviendas sociales son personas que pertenecen a un entorno familiar que requieren de especial atención debido, precisamente, a su vulnerabilidad; y, dentro de ellos, quienes probablemente más cuidado necesitan son los niños niñas y adolescentes.
Sin embargo, a pesar que han existido importantes avances en materia de vivienda, la consideración de los niños, niñas y adolescentes ha estado ausente del diseño de las políticas públicas en esta materia; aun cuando la Declaración de los Derechos del Niño establece expresamente que todo niño “tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.”
Más aún, considerando la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran los niños, niñas y adolescentes por su propia condición de dependencia; y por su pertenencia a familias en condiciones de riesgo social o pobreza, no existe una disposición expresa que los proteja al menos en cuanto garantías mínimas de habitabilidad cuando alguno de sus padres ha accedido a alguna vivienda social.
Para la protección especial que se requiere en los casos de las viviendas sociales, la legislación ha establecido ciertas condiciones que expresan esa preocupación pública. Así por ejemplo, el artículo 43 del Decreto Supremo N° 40 del MINVU, prohíbe su enajenación durante 5 años, y determina como destino único y principal la habitación del propietario y su familia; En el mismo sentido, el artículo 39 del Decreto Supremo N°1 del MINVU y el artículo 34 del Decreto Supremo 49 del MINVU establecen que durante un plazo de cinco años, el beneficiario no podrá gravar ni enajenar la vivienda, sin previa autorización escrita del Serviu. Así también, por ejemplo, la Ley de 19.515, establece la inembargabilidad de las viviendas sociales de emergencia.
Considerando aquello, una alternativa que creemos razonable y que equilibra el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, con el régimen dominio de los inmuebles que constituyen las viviendas sociales y las obligaciones de no enajenación establecidos por la ley para asegurar su buen uso, es facilitar su declaración como bien familiar, de manera de
agilizar dicho trámite al máximo, y ampliándolo a aquellos casos en que no exista matrimonio respecto de la pareja o padres de todos o algunos de los niños, niñas y adolescentes que habiten el hogar común, y cuando un quiebre en la relación de la pareja o de los padres ponga en riesgo el lugar de habitación de los niños, niñas o adolescentes.
Por esta razón, venimos en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo Único: Las “viviendas sociales” definidas en el Decreto Ley N° 2552, de 1979; las que pertenezcan a los conjuntos de viviendas a que se refieren los artículos 39 y siguientes de la Ley N°19.537;y las “viviendas económicas” a que se refieren los artículos 162 y siguientes del Decreto N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que sirvan de residencia principal a la familia, aun cuando no exista matrimonio, y siempre que en ella habiten niños, niñas o adolescentes que sean hijos del o los propietarios, serán consideradas bienes familiares por el solo ministerio de la ley, y para todos los efectos legales.
Los jueces de familia competentes, a solicitud de quien tenga la representación legal del niño, niña o adolescente, procederán sin más trámite, luego de la verificación de la naturaleza de la vivienda conforme a la certificación del Director de Obras Municipales o del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a ordenar la correspondiente inscripción ante el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, por el lapso de tiempo que determinen prudencialmente, considerando la edad y condición del o los niños, niñas y adolescentes que habiten la vivienda social, que no podrá pasar, en todo caso, más allá de los 21 años de edad del menor de ellos.
En todo lo demás, especialmente sus efectos y su desafectación, se sujetará a la regulación general de los bienes familiares.
(FDO): Kast, don Felipe
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