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“El artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Agrega la misma disposición que “nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad publica o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación,
el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión”.
La Constitución en consecuencia establece como límite al derecho de propiedad la expropiación por causa de utilidad publica o de interés nacional en virtud de una ley general o especial que así lo autorice. Como contrapartida, se exige el pago íntegro de los perjuicios patrimoniales causados y en forma previa a la toma de posesión material del bien por parte de la entidad expropiatoria.
Por su parte, el D.L. Nº 2.186, que aprueba Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, concordante con la Constitución prevé que el monto de la indemnización y la entrega del bien expropiado puedan convenirse entre expropiante y expropiado y a falta de acuerdo, por resolución judicial.
En particular, el artículo 21 del D.L. establece que a falta de acuerdo o en caso que se reclame el monto provisional fijado para la indemnización, el expropiante podrá pedir al juez autorización para tomar posesión material del bien expropiado una vez que haya sido puesto a disposición del Tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización provisional, además de practicarse las publicaciones que la misma norma prevé para que los titulares de derechos reales sobre el bien expropiado hagan valer sus derechos sobre el monto de la expropiación.
Sin perjuicio de la exigencia de que la indemnización se haya consignado previo a la toma de posesión del bien, el procedimiento expropiatorio no otorga el tiempo mínimo para que los expropiados residentes puedan trasladarse a otro lugar, ocasionándoles perjuicios patrimoniales no previstos en el monto de la indemnización. En consecuencia, basta que el expropiante haya consignado el monto de la indemnización provisional y efectuado dos publicaciones para que el Tribunal deba conceder la toma de posesión del bien expropiado.
Por lo anterior, este Proyecto de Ley tiene por objeto modificar el procedimiento establecido en el D.L. Nº 2.186, para conceder a las personas expropiadas que tengan la calidad de residentes, la posibilidad de solicitar al tribunal la concesión de un plazo previo a la toma de posesión del bien expropiado por parte del expropiante.
Por estas razones, venimos en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo Único: Modifícase el Decreto Ley Nº 2.186, que aprueba Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones en el siguiente sentido:
1º Sustitúyase el inciso cuarto del artículo 21 por el siguiente: “El expropiado, dentro del mismo plazo de cinco días, podrá manifestar ante el Tribunal su decisión de recoger los frutos pendientes. Igual voluntad podrán manifestar los arrendatarios, medieros u otros titulares de derechos a percibir los frutos pendientes del bien expropiado, dentro del mismo plazo, sin que sea necesario su notificación”.
2º Intercálese entre el actual inciso tercero y cuarto del artículo 21, un nuevo inciso del siguiente tenor, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto, el inciso quinto a ser inciso sexto y así sucesivamente:
“El juez ordenará poner esta petición en conocimiento del expropiado quien dentro del plazo de cinco días y acreditando al Tribunal ser residente del bien expropiado, podrá solicitar que se le conceda un plazo que no exceda de 80 días, para efectuar la entrega material del bien expropiado. Esta petición se tramitará en forma incidental”.
(FDO) : Kats, don Felipe
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