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ANTECEDENTES:
La petición de apertura de un testamento cerrado se verifica conforme al artículo 1025 del Código Civil, según lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El primero de los artículos citados dispone que se abre ante un juez, previo el reconocimiento de firmas del escribano de los testigos y demás formalidades que allí se establecen.
Pero ocurre que pueden existir testamentos abiertos, cerrados o de otra naturaleza que se hayan otorgado con posterioridad al testamento cerrado que se trata de abrir.
En esta situación, siendo el testamento de cualquier clase esencialmente revocable artículo 999 del Código Civil mientras viva el testador la actual norma sobre apertura de este documento sería inútil o daría lugar a controversias, si luego de iniciarse el procedimiento apareciere un testamento posterior.
Atendido que la ley N°19.903 de 10 de octubre de 2003 modificó el Código Orgánico de Tribunales ordenan que Notarios o los que hagan sus veces, remitan al Servicio de Registro Civil e Identificación dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada la nómina de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trate, existe actualmente un registro Nacional de testamentos, por lo que es indispensable y posible al iniciarse la gestión de apertura obtener el dato de la existencia de un testamento posterior al que se pretende abrir.
Cuando se solicita la dación de posesión efectiva conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se autoriza al tribunal para solicitar informe al Servicio Registro Civil sobre si existen otros testamentos posteriores. Sin embargo, en el caso de la apertura del testamento cerrado no existe tal facultad del juez respectivo, por lo que menester habilitarlo para impetrar en tal gestión del gestión del mencionado Servicio informe la existencia o no de testamentos posteriores al otorgamiento de aquel que se pretende abrir, evitando así demoras, trámites innecesarios, o el ejercicio de un juicio de petición de herencia.
De este modo, el tribunal a quien se pide la apertura del testamento cerrado, estará facultado para decretar o negar tal petición, con absoluto conocimiento de la existencia o inexistencia del instrumento mencionado en el Registro Nacional de Testamentos que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Por tanto, vengo en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1.025 del Código Cívil en su inciso 1°, sustituyendo el punto aparte por una coma, agregándose la siguiente oración: “el cual de inmediato solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación sobre existencia o no de otros testamentos de fecha posteriores al presentado para su apertura, y en caso de haberlo, declare finalizado la gestión para que ella se tramite conforme el último testamento del causante”.
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