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- rdf:value = " El señor HARBOE.-
Señor Presidente , ciertamente en esta materia no existe una posición unívoca. Aquí pensamos distinto y, probablemente, se evidencian nuestras posiciones en las diversas discusiones realizadas. Las visiones sobre las relaciones laborales empresa-trabajador, la motivación para generar instancias o instrumentos de incentivo para la negociación colectiva son temas que dividen a esta Cámara política.
Porque este no es un debate técnico, sino político. Y para funcionar, la política debe contar con alto contenido de información y, obviamente, con visión.
En ese sentido y como piso para esta discusión, cabe constatar que, según los registros de la Dirección Nacional del Trabajo, en 2012 se contabilizaron 10.585 organizaciones sindicales, lo que equivale solamente al 14,6 por ciento del total de trabajadores potencialmente sindicalizables. Por tanto, es un hecho de la causa que en nuestro país tenemos una baja tasa de sindicalización.
Las causas son múltiples.
Una de ellas es la que estamos analizando aquí: el artículo 3º del Código del Trabajo, originario del Plan Laboral de 1979, impulsado por el ex Ministro del Trabajo don José Piñera , como bien se recordó anteriormente, derivó en una consecuencia jurídica relevante: la identificación del rol del empleador con la sociedad o forma bajo la cual se organiza la unidad productiva. Es decir, se hace símil el concepto de "empresa" con el de "persona jurídica".
La figura de la división de razones sociales permite que ciertos derechos laborales individuales y colectivos se vean afectados. La división de las empresas debilita la posibilidad de los trabajadores para reunirse, crear fuerza, generar sindicatos o negociar colectivamente.
En palabras de Su Excelencia la Presidenta de la República, el multirrut "es una práctica que debilita el poder de negociar de los trabajadores, no transparenta al empleador e impide de esta manera el despliegue de los sindicatos".
Por tanto, el concepto de empresa que permanece en el Código del Trabajo no solo incurre en un error sistémico al identificar al empleador con su forma particular de organización, sino que además ha significado, de manera objetiva, una limitación al derecho a negociación colectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, felicito al actual Ejecutivo y a la Ministra del Trabajo por lograr un acuerdo sobre la materia. Al igual que algunos Senadores que me antecedieron, considero que no resulta suficiente, que falta avanzar. Pero, ciertamente, constituye un progreso respecto a lo existente hoy. Por eso, es muy importante destacarlo.
No es aceptable que en la actualidad haya una interpretación jurisprudencial que circunscriba el concepto de empresa al titular jurídico. Por eso la modificación propuesta al artículo 3º del Código del Trabajo significa un avance en esta materia al remplazar la frase "bajo una dirección" por "bajo la dirección de un empleador".
Es cierto que aquello abrirá la posibilidad interpretativa. Y también lo es que no establece una definición nueva, que resulta insuficiente. Pero no cabe ninguna duda de que constituye un aporte importante.
Ya lo decía la profesora Irene Rojas Miño cuando señalaba: "Basta que un patrón constituya dos razones sociales distintas aunque las empresas funcionen juntas, sean del mismo dueño, tengan un mismo giro y sus operarios trabajen juntos para que se les considere dos entidades diferentes y los empleadores no puedan negociar efectivamente".
O sea, tenemos un elemento de distorsión de los derechos laborales.
Por eso, una interpretación conforme a Derecho no puede desconocer una realidad: la existencia de una entidad económica, que es la empresa, prevalece para efectos de su definición, independiente de la persona jurídica que se plantee.
Ese punto es central en la discusión del proyecto en análisis.
Ahora bien, la incorporación del inciso cuarto me parece un acierto al señalar que "Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y" -conjunción copulativa- "concurran a su respecto condiciones tales como" -es decir, meramente indicativas, no taxativas- "la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.".
Reitero: me parece un acierto, un avance en esta materia.
El problema se encuentra probablemente en el inciso séptimo, donde se establece el procedimiento.
Es cierto que se aplicarán las normas del Título I del Libro V del Código Laboral y que se exige, previo a la resolución, un informe de la Dirección del Trabajo; pero no da carácter vinculante a este último. En consecuencia, la magistratura podrá seguir fallando incluso contra lo que resuelva la entidad a la que el Estado le ha entregado la facultad para fiscalizar el cumplimiento de las condiciones laborales.
Evidentemente, se trata de un punto en el cual debemos ir avanzando.
Considero acertado el inciso sexto, que establece: "Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.". O sea, avanza también en la responsabilidad, independiente de las personalidades jurídicas existentes.
Señor Presidente, considero importante el avance que se logra en esta materia.
Y una reflexión final, a propósito de la intervención del Senador Hernán Larraín .
El ordenamiento jurídico establece la función jurisdiccional como elemento muchas veces decisivo o como instancia de apelación ante resoluciones de entidades administrativas. Y eso parece adecuado. El problema estriba en que, a diferencia de la naturaleza jurídica de los litigios en el Consejo para la Transparencia, por ejemplo, a menudo los trabajadores creen que concurrir a los tribunales de justicia para defender sus derechos implica, por un lado, un alto costo en tiempo (muchas veces el empleador no da facilidades), y por otro, un desembolso económico, por la posibilidad de un fallo adverso y la eventual condena en costas. O sea, tales elementos son inhibitorios del ejercicio de las acciones encaminadas a proteger los derechos laborales.
En consecuencia, señor Presidente , felicito a quienes presentaron este proyecto. Pienso que constituye un progreso. Pero en la próxima etapa deberemos avanzar más bien hacia el establecimiento de facultades decisivas del órgano administrativo y la creación de instancias de apelación.
He dicho.
"
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