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- rdf:value = " El señor ALLAMAND.-
Señora Presidenta , con el colega Hernán Larraín solicitamos votación separada fundamentalmente para compartir con los demás Senadores nuestra reflexión respecto del inciso que se acaba de leer.
Como Sus Señorías podrán apreciar, dicho precepto se construye a partir de un elemento troncal, que es precisamente el concepto de dirección laboral común, al que deben agregarse otros elementos, para en definitiva configurar lo que podríamos denominar "situación de multirrut".
Durante la tramitación del proyecto en la Comisión, con el Senador Larraín dijimos que nos parecía importante incorporar en la definición del inciso cuarto qué se entendía por dirección laboral común.
Por distintas razones, no se acogió aquel planteamiento.
Sin embargo, nosotros sí queremos que quede claramente establecido en la historia fidedigna de la ley qué se entendió por dirección laboral común. Para ello, más allá de los términos que constan en el informe, nos remitimos directamente a las distintas expresiones que la señora Ministra del Trabajo vertió en la Comisión con respecto a esta materia.
Por ejemplo, en el caso específico señalado en la página 103 del segundo informe, el Gobierno define dirección laboral común diciendo que "debe ser concebida atendiendo al ejercicio material de la potestad de mando en la relación laboral y comprende, en un sentido amplio, las facultades disciplinarias, de dirección, organización y administración de los trabajadores".
En la página 81 también se indica qué debe entenderse por el referido concepto. Y se expresa que "dice relación con el vínculo de subordinación, con quien manda o dirige una unidad económica y toma decisiones de contratación y despido".
Por último, en la página 73 se señala específicamente que, en cuanto a dicho concepto, "debe atenderse a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad con preeminencia a la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica", manifestándose que el concepto en comento, "que se constituye por el poder de decisión y organización laboral, debe interpretarse armónicamente con el vínculo de subordinación y dependencia, toda vez que dicho elemento resulta ser de gran relevancia para determinar, en la práctica, la relación laboral existente entre un trabajador y un empleador".
Las distintas expresiones que la señora Ministra del Trabajo ha utilizado en esta materia nos parecen correctas, adecuadas. Y consideramos fundamental que el mencionado concepto, de no incorporarse en la definición legal -nos habría gustado que se incluyera en ella-, sí quede consignado en la historia fidedigna del establecimiento de la ley. Ello, por una razón muy simple: porque al Poder Legislativo le corresponde definir los conceptos a partir de los cuales se realiza la tarea jurisdiccional. En consecuencia, más allá de que se contenga o no se contenga explícitamente en la definición, debe existir un concepto claro que oriente al juez a la hora de apreciar en el caso particular qué se entiende o qué no se entiende por dirección laboral común.
Sería absurdo, señora Presidenta , que el Senado dijese que el elemento troncal de la definición es la dirección laboral común y que simultáneamente no hubiera entendimiento sobre cuál es la materialidad del concepto.
Por lo tanto, el sentido de solicitar votación separada es precisamente dejar establecido en forma absolutamente clara, para los efectos de la historia fidedigna de la ley, qué debe entenderse por dirección laboral común, respecto de lo cual nosotros hacemos nuestras las expresiones que en torno al punto ha vertido la señora Ministra del Trabajo .
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