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- rdf:value = " El señor ALLAMAND.-
Señora Presidenta , como se trata de materias bastante distintas, creo que debiéramos analizarlas una a una.
Lo concerniente al inciso segundo del artículo 507 del Código del Trabajo propuesto -queremos compartir este punto con la Sala- fue un tema que conversamos en la Comisión.
La situación es la siguiente.
La ley en proyecto establece que un sindicato o un grupo de trabajadores puede iniciar una "acción de multirrut" -llamémosla así- en cualquier momento. Pero también señala que cuando se aproxima el momento de renegociar un contrato colectivo eso se hace imperativo. Lo que se pretende, entonces, es impedir que, iniciado un proceso de negociación colectiva, este sea interrumpido, por así decirlo, por una acción de multirrut.
Por eso se dispone que esa acción judicial puede interponerse en cualquier momento, pero que si, interpuesta, se sobrepone con el inicio del proceso en el cual debiera renegociarse el contrato colectivo, ocurren dos cosas: se suspende el proceso de negociación y se prorroga el contrato colectivo.
Nosotros argumentamos en contra de esta norma en el órgano técnico porque pensamos que no debiera darse tal suspensión, por dos fundamentos.
El primero es un fundamento llamémoslo legal, y también de origen constitucional.
Un contrato colectivo es un contrato. Y un contrato genera obligaciones para las partes, y a su turno, derechos y titularidad de esos derechos, que habitualmente forman parte -así se señala- del derecho de propiedad.
Entonces, cuando se extiende por ley la vigencia de un contrato, se afectan precisamente tales derechos. Se extiende el plazo en el que un contrato debe terminar, y con ello, indefectiblemente, puede estarse afectando, al mismo tiempo -como lo voy a explicar a continuación-, derechos tanto de trabajadores cuanto de empleadores.
Pero el primer concepto es que no se puede extender, sin más, a través de una ley, la vigencia de un contrato, sin que eso implique afectar los derechos de las partes. Por ejemplo, el legislador no podría decir, pienso yo, algo así como lo siguiente: "Todos los contratos de arrendamiento que venzan en el último trimestre del próximo año se entenderán prorrogados por los siguientes dos". Porque eso, obviamente, afecta un conjunto de derechos.
Por lo tanto, desde el punto de vista constitucional, quiero hacer presente que la norma en análisis es incorrecta -y hago la reserva del caso de manera formal-, porque claramente no puede extenderse sin más la vigencia de un contrato.
Pero, aparte de eso, hay un efecto práctico que hicimos notar durante la discusión en la Comisión. Y quiero resaltar que los trabajadores del retail que asistieron a ella expresaron su desacuerdo con esta norma de, llamémosla, "congelamiento, suspensión y prórroga del contrato colectivo".
¿Por qué? Por una razón muy simple: porque a los trabajadores efectivamente sí les puede convenir, en algún minuto, renegociar o iniciar su proceso de negociación en el plazo establecido. Y, a la inversa, al empleador le podría convenir extender dicho plazo. Porque fíjense en lo siguiente: el plazo se extiende, pero en forma indeterminada. La norma dice que se congela y se prorroga. ¿Hasta cuándo? Hasta que haya una sentencia definitiva. Y treinta días después de la sentencia definitiva se retoma la negociación.
¿Cuál puede ser el plazo, en consecuencia? ¿Ocho meses? ¿Un año? ¿Un año y medio? ¿Dos años? Dependerá de la complejidad de la situación.
Por lo tanto, la extensión genera, en la práctica, incentivos muy incorrectos. Y puede perjudicar, alternativamente, a unos y a otros. Si, en el caso de determinada empresa, el mejor momento para renegociar, desde la perspectiva del interés de los trabajadores, es hacerlo en la fecha establecida en el contrato colectivo que se debe renegociar, a ellos les perjudica una extensión de dicho plazo por, por ejemplo, dos años. Y, a la inversa, puede ocurrir que a un empleador que no quiera renegociar en ese momento le convenga dilatar todo lo que pueda el proceso.
Por consiguiente, desde el punto de vista constitucional, nos parece objetable que se pueda alterar sin más el plazo de un contrato colectivo, del mismo modo que estimamos complejo alterar el plazo o las condiciones de cualquier contrato, porque se afectan los derechos inmateriales que surgen de ellos.
Y, desde una mirada práctica, la norma puede, alternativamente, perjudicar a trabajadores y a empresarios, e inducir a unos y a otros hacia un incentivo incorrecto: el de accionar, por un lado, o dilatar la acción judicial, por el otro.
En algunos casos, la dilación (dos años) podrá beneficiar a los empresarios, a quienes les caerá del cielo una especie de regalo, por cuanto, debiendo renegociar en determinada fecha, no lo tendrán que hacer sino dos años después. Y con los trabajadores puede ocurrir, alternativamente, lo mismo.
Por eso, la proposición que formulamos con el Senador Larraín apunta a que no deba operar tal suspensión, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista práctico.
He dicho.
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