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Proyecto de ley, iniciado en moción de la Honorable Senadora señora Allende, que modifica el artículo 203 del Código de Justicia Militar con el objetivo de definir los actos deshonrosos para la dignidad militar e imponer la sanción de degradación a los oficiales que incurrieran en esas conductas.
1. Fundamentos.
El Código de Justicia militar, es una regulación que no ha sido objeto de un estudio dogmático, pues, la literatura jurídica sobre la jurisdicción militar en Chile no es profusa, lo que es un contrasentido si tenemos presente que en las últimas décadas resultó fortalecida en su poder decisorio.
Es en este contexto, que la regulación referida a los Tribunales de Honor, establece en su artículo 203 que "si algún Oficial, de cualquiera jerarquía que sea, cometiere un acto deshonroso para sí o para la unidad, cuerpo o repartición en que sirva, podrá ser sometido a un Tribunal de Honor para que juzgue si puede continuar en el servicio". Si bien de acuerdo al art. 217 del Código de Justicia Militar, se entiende como una pena accesoria, no puede desatenderse su naturaleza de sanción administrativa para los efectos de la disposición comentada, aunque también aplicable al derecho penal militar dada su naturaleza de carácter permanente e imprescriptible.
Atendida la naturaleza imprecisa, y teniendo presente los graves delitos en que se han visto involucrados diversos miembros de la Fuerzas Armadas, por graves violaciones a los derechos humanos durante el gobierno de facto del general Augusto Pinochet (1973-1990), que han sido ratificados por diversas sentencias de los Tribunales de Justicia se hace necesaria una revisión en esta materia.
En el contexto latinoamericano, el Código de Justicia Militar Argentino, que en su artículo 470, dispone que "la pena de degradación consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno de llevar armas y vestir el uniforme de los militares de la República" [1]. Como consecuencia de lo anterior, la degradación produce en primer término la destitución del degradado, como una sanción administrativa, pero que en este ámbito pasa a ser una consecuencia de una pena penal, en el ámbito del derecho penal militar.
Como expresión de una idea matriz, debe revisarse el precepto relativo a los Tribunales de Honor especificando expresamente que constituyen actos deshonrosos para la dignidad militar, la condena por sentencia firme, en calidad de autores, cómplices o encubridores por crímenes y simples delitos que constituyen crímenes de lesa humanidad y de guerra contemplados en las normas imperativas de ius cogens, en el derecho consuetudinario internacional y en los tratados internacionales. Adicionalmente tales conductas se sancionan administrativamente con la degradación. Por su parte, lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 2076, de 27 de octubre de 1947, deberá ajustarse a las presentes modificaciones.
POR TANTO,
Es sobre la base de estos antecedentes que vengo en proponer a este Honorable Senado el siguiente:
Proyecto de ley.
Artículo Único.- Para sustituir el artículo 203 del Código de Justicia Militar, por uno del siguiente tenor:
"Si algún Oficial en servicio activo o en retiro, de cualquiera jerarquía que sea, cometiere un acto deshonroso para la dignidad militar, podrá ser sometido a un Tribunal de Honor para que juzgue si puede continuar en el servicio en los casos que corresponda, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca el Reglamento incluida la degradación.
Para los efectos de esta disposición se entiende que constituye un acto deshonrosos para la dignidad militar, la condena por sentencia firme, en calidad de autores, cómplices o encubridores por crímenes y simples delitos que constituyen crímenes de lesa humanidad y de guerra contemplados en las normas imperativas de ius cogens, en el derecho consuetudinario internacional y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
El Oficial en servicio activo que incurriere en la conducta descrita en el inciso anterior será sancionado con la degradación".
Artículo transitorio.- La autoridad respectiva deberá dentro el plazo de treinta días las enmiendas necesarias en el Decreto Supremo N° 2076, de 27 de octubre de 1947, en todo lo que resulte incompatible con la presente ley.
(Fdo.): Isabel Allende Bussi, Senadora.
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