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Considerandos:
a) La responsabilidad es un Principio que se manifiesta en todo nuestro ordenamiento jurídico, teniendo así existencia en las distintas ramas del derecho, tanto en el derecho público como en el derecho privado.
b) Actualmente en Chile, existen dos regímenes sobre la responsabilidad del Estado, a saber: Por daños causados por resoluciones judiciales manifiestamente erróneas o injustificadas y por daños provenientes de conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias realizadas por el Ministerio Público.
c) Además, en el artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional de las Bases Generales de la Administración del Estado, Ley 18.575, se establece un principio general de responsabilidad de la Administración estatal, limitando ésta a los daños derivados del ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario causante del daño.
d) En nuestro ordenamiento jurídico se establece la responsabilidad del Estado en su Rol Jurisdiccional en sede Penal, estableciendo entre otras normas, lo establecido en la letra i) de la letra N° 7 del art. 19° de la Constitución Política de la República y el art. 5° de la ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
e) Así las cosas, "la responsabilidad del Estado en el ejercicio de sus potestades admite diversas manifestaciones concretas en nuestro derecho positivo, y que guardan relación con la división funcional del poder estatal y su tamaño. La responsabilidad y el control del poder público son reglas de oro consubstanciales a todo Estado de Derecho. En consecuencia, la responsabilidad patrimonial del Estado, en sus facetas: Estado Legislador, Estado Juzgador y Estado Administrador, viene a constituir un principio rector del Estado de Derecho y, por lo tanto, parte integrante del sistema de garantías sociales, políticas y jurídicas que caracterizan a esta forma jurídico-política de Estado, y también un principio rector de la república democrática como forma política del Estado".
(Jellinek, Georg (1970): Teoría General del Estado (Traduce. Fernando de los Ríos, Buenos Aires, Editorial Albatros), pp. 591 y ss., también de Zúñiga U., Francisco (2005): Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador (Santiago, Editorial LexisNexis).
Así, podemos sostener que el fundamento actual de la responsabilidad del Estado, ya se trate del Estado Legislador, Estado Juzgador o Estado Administrador, no es otro que el Estado de Derecho y sus presupuestos, cuya finalidad última es proteger a los gobernados en sus derechos. Un Estado de Derecho "irresponsable" es una contradicción en sus propios términos. Estado de Derecho y responsabilidad son conceptos correlativos.
f) En ese contexto, "la responsabilidad patrimonial del Estado Juzgador tiene su fuente en el acto jurisdiccional o "resolución judicial (sentencia judicial condenatoria o "sometimiento a proceso" término obsoleto en gran medida después de la reforma constitucional de 2005 y de la reforma procesal penal) que incurre en error judicial, con consecuencias dañosas para la víctima. Encuentra su reconocimiento garantístico en el artículo 19 N° 7, letra i), de la Constitución. En lo que dice relación con la responsabilidad del Estado por error judicial, cabe precisar que ella se ha desplazado fundamentalmente al aspecto penal y se suele definir como "toda antinomia producida entre la verdad material y la verdad oficial, no captada por el juzgador" (F. Puig Peña).
g) Así las cosas, la Defensoría Penal Pública, ha trabajado en el "PROYECTO INOCENTES", en el cual buscan reparar el error judicial, cuando una persona es afectada por el Poder Punitivo del Estado, a pesar de ser inocente.
h) En ese mismo orden de ideas, en el "Proyecto Inocentes", han sistematizado las causas frecuentes de error judicial en materia Penal, señalando a su respecto que: "Estas causas de error han sido sistematizadas según los siguientes aspectos: identificación errónea por parte de víctimas o testigos; declaración falsa, es decir imputaciones fundadas en una declaración donde intencionadamente se imputa un falso ilícito; falsa confesión, situaciones o estados que llevan a una persona a auto inculparse falsamente; error en procedimiento pericial o ciencia limitada, referida a pericias o procedimientos periciales erróneos; conducta inadecuada de agentes del Estado, sea negligente o dolosamente y que han tenido directa incidencia en la imputación.
Por último, conducta inadecuada del defensor, que se refiere a abogados negligentes que han omitido diligencias esenciales a favor de su cliente"
Por consiguiente, en razón de lo anterior, vengo en presentar y en proponer a ustedes el siguiente,
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: En razón de la indemnización por error judicial en materia Penal, Modifíquese la letra i) del Numeral 7 del art. 19° de la Constitución Política de la República en los siguientes términos:
a) Modifíquese la letra i) del N° 7 del art. 19° de la Constitución Política de la República: "i) Un vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido formalizado, sometido a proceso, o sometido a alguna medida restrictiva o privativa de libertad o de algún otro derecho o garantía fundamental, podrá pedir que la Corte Suprema declare que dicho acto fue erróneo o arbitrario, y tendrá derecho a ser indemnizado por la responsabilidad objetiva del Estado o de sus órganos, de todos los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido.
La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia".
(Fdo.): Isabel Allende Bussi, Senadora.- Alfonso de Urresti Longton, Senador.- Felipe Harboe Bascuñán, Senador.- Patricio Walker Prieto, Senador.
"