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Considerando:
1) Nuestra Carta Fundamental prohíbe todo tipo de actos que importen algún tipo de discriminación arbitraria, ello según se consigna en el inciso segundo del N° 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, norma que alcanza a la regulación y trato que deben recibir las distintas iglesias.
2) En ese sentido y en razón del Principio de Primacía Constitucional, se hace necesario efectuar las medidas legislativas que impliquen la igualdad jurídica y de dignidad en todos los ámbitos de las distintas iglesias existentes en el País.
3) En el ámbito internacional y entendiendo que estos Derechos han ingresado a nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del inciso segundo del art. 5° de la Constitución Política de la República, el Pacto de San José de Costa Rica, establece en su Artículo 2°, el "Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades".
Así las cosas el Artículo 12°, referido a la Libertad de Conciencia y de Religión, establece a su respecto que:
1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2.- Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3.- La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4.- Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4) En ese contexto, y en relación con lo señalado anteriormente, los Artículos 15° Derecho de Reunión y 16° De Libertad de Asociación, de la Convención en comento, previenen que: art. 15°, "Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás".
Art. 16°, señala a su vez, que:
1.- Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2.- El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3.- Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
5) Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por Resolución la Asamblea de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, establece en su art. 18° que: "toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en lo público como en lo privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia".
6) En el ámbito Jurisprudencial, podemos señalar que "... En los considerandos 79° y 80° de aquella Sentencia, léase lo siguiente: Según el artículo 12° de la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien profesen y divulguen su religión o creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida" (Cea España, José Luis, (2012) "Derecho Constitucional Chileno", Ediciones UC, Tomo II, página 237).
Por consiguiente, en razón de lo anteriormente expuesto, vengo en presentar y proponer a ustedes el siguiente,
PROYECTO DE LEY
"Artículo Único: Agréguese un nuevo inciso cuarto al número 6° del art. 19° de la Constitución Política de la República, en los siguientes términos:
"El Estado de Chile reconoce la plena igualdad de cultos y creencias, por lo tanto, ni funcionario ni autoridad alguna, podrá efectuar discriminaciones arbitrarias que impidan o atenten contra la igualdad de trato que deben recibir las distintas iglesias en cualquier orden de materias, ni se podrá impedir o limitar, bajo ningún pretexto, la libre expresión de sus ideas o símbolos religiosos, ni atentar contra la objeción de conciencia obligándolas a actuar en contra de sus propias creencias o ideas religiosas"."
(Fdo.): Isabel Allende Bussi, Senadora.- Carolina Goic Boroevic, Senadora.- Felipe Harboe Bascuñán, Senador.- Hernán Larraín Fernández, Senador.- Carlos Montes Cisternas, Senador.
"