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CONSIDERANDO:
Las lenguas indígenas de Chile se encuentran en riesgo de desaparecer como consecuencia de la falta de protección y reconocimiento de las misma por parte de las políticas del estado chileno; antes y en épocas de la Conquista y en el contexto mapuche primaba el uso del mapudungun para todo tipo de comunicación y acuerdos entre españoles y mapuches, para interlocutar con ellos había que saber su lengua, lo que demuestra que ésta no fue siempre una lengua débil como en la actualidad. Hoy de los nueve pueblos originarios reconocidos por la Ley Indígena, sólo cuatro son hablantes de sus respectivas lenguas maternas, por menos de un tercio de la población adulta. Se trata del Quechua, Aymara, Rapa nui y Mapudungun; las otras tienen muy pocos hablantes: El Yagan tiene una sola hablante anciana; el Kaweskar vive un proceso de reconstrucción lingüística sin hablantes nativos, sino como hablantes de segunda lengua, el Selknam ha perdido a sus hablantes en Chile, aunque en Argentina hay personas que lo hablan y el Likan Antay, no sólo ha perdido a sus hablantes, sino también su gramática, lo que hace casi imposible su reconstrucción. La lengua del pueblo Diaguita vive situación similar al Likan Antay.
En este duro y complejo panorama existe una responsabilidad objetiva del Estado al no adoptar políticas públicas integrales, de rescate y promoción de las lenguas indígenas y de violar los derechos lingüísticos de las personas y los pueblos indígenas. Los derechos lingüísticos forman parte de los Derechos Humanos Fundamentales, por ser parte de la dignidad de la personas. Las personas se diferencian de las otras especies animales, sólo por tener lenguaje, como un sistema de signos finitos, que permite la comunicación y el desarrollo de la creatividad. Gracias a la lengua las personas pueden hablar de su pasado, inventar mundos todavía no descubiertos, manifestar sus sentimientos, afectos, etc. Cuando a un pueblo se le impide el uso de su lengua, se le impide la capacidad de desarrollarse como persona, se le impide el futuro, se le condena a la muerte y al silencio. El aprendizaje en el niño, ocurre en la lengua materna, en la lengua primera lengua, aquella aprendida en la familia. La enseñanza en una lengua ajena dificulta profundamente el desarrollo de los niños, del aprendizaje, además que afecta su identidad, la visión de si mismo, perdiéndose así los objetivos de una educación de calidad. En nuestro país todavía pese a la castellanización de los pueblos indígenas, existen personas bilingües de lengua indígena y castellano, y niños monolingües en lenguas indígenas, a quienes se le impide el derecho a la educación en lengua materna; es el caso de niños mapuche pehuenche, en la comuna del Alto Bío-Bio; allí el 50% de los niños llegan a sexto básico todavía sin hablar castellano. En este territorio todos los profesores hablan solo castellano, y quien realiza labores de intérprete es una persona de la comunidad, que oficia como educador tradicional, y que pasa de vez en cuando por los cursos explicando las materias en Chedungun, variante pehuenche del Mapudungun. El educador tradicional no puede atender a todos los niños porque no da abasto, sólo hay uno por escuela.
El derecho lingüístico, es un derecho individual y colectivo a la vez, así lo reconoce la declaración de Derechos Lingüísticos de Barcelona, 1994, o el Convenio 169 de la OIT; pues se ejerce en forma individual, pero se cultiva en un colectivo, las personas se comunican en su lengua en su comunidad lingüística. Dada a la importancia del derecho lingüístico en las personas, para los pueblos y su cultura, los diversos países en Latinoamérica han creado ley de derechos lingüísticos entre ellos Argentina, Bolivia, Ecuador, Perú, Paraguay, México, Colombia, entre otros; entre los pocos que no lo han hecho se encuentra Chile.
La política chilena respecto a las lenguas indígenas es muy débil y limitada; solo garantiza el derecho de aprender la lengua indígena a niños en escuelas básicas, donde existe un grupo de alumnos indígenas superior al 20% (Decreto 280, 2009). Tampoco garantiza la educación en lengua indígenas para los niños que tienen por lengua materna una lengua originaria, (caso pehuenche y rapanui), quienes deben ser castellanizados para acceder a la educación pública. La política también es ruralista, no se garantiza en las comunidades urbanas que constituyen casi el 70% de la población indígena según la CASEN 2009. Tampoco se garantiza el uso de las lenguas indígenas en otros espacios públicos, oficinas administrativas por ejemplo y sobre todo en los medios de comunicación. No hay ningún medio que trasmita en lengua y cultura originaria, la televisión pública por ejemplo. No aplica, no mandata a la política pública de educación superior a formar profesores bilingües en lenguas indígenas, ni mandata la educación intercultural para todos los chilenos; el currículum escolar invisibiliza a los pueblos, las culturas originarias y sus aportes no forman parte de los contenidos mínimos obligatorios del sistema educativo.
Lo anterior ocurre debido a que en Chile el racismo y la discriminación hacia los pueblos indígenas es de carácter estructural; lo que es inconcebible si se trata de un sistema democrático, ajustado a los derechos humanos. El racismo del que son víctimas los Pueblos Indígenas también tiene su fundamento en el desconocimiento que existe en la sociedad mayoritaria acerca de las culturas, lenguas, historias y derechos colectivos, que junto con ser un problema social y cultural serio, atenta contra la dignidad humana y los principios de un sistema democrático de la libre expresión.
Desde el punto de vista jurídico, la situación de pérdida de las lenguas indígena es producto de la violación de normas internacionales de protección de los derechos humanos como el Artículo 1 y 2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que establece obligaciones para los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos; y en específico, las normas del Convenio 169 de la OIT, de la obligación del Estado de promover las lenguas, cultura y la historia de los pueblos indígenas en la esfera de la enseñanza.
Por cuanto, la propuesta de Ley de Derechos Lingüísticos se fundamenta en el derecho que asiste a pueblos de usar sus lenguas conforme a normas del derecho internacional y nacional (Convenio 169 de la OIT, Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, Pacto de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, Constitución Política del Estado y Ley 19.254 o Ley Indígena).
Cabe señalar que la sola oficialización de las lenguas originarias no es suficiente, si se busca verdaderamente proteger las lenguas y desarrollarlas. Se necesita proteger las lenguas, garantizar su uso público, pero además proteger los derechos lingüísticos de los hablantes, garantizar la no discriminación por hablar una lengua originaria, y además crear la institucionalidad que de seguimiento a la aplicación de la ley de derechos lingüísticos y además defina políticas públicas de uso de las lenguas y de desarrollo de las lenguas en sus respectivos sistemas lingüísticos. Por eso la ley de derechos lingüísticos debe ir acompañada de la creación del Instituto Nacional de las lenguas indígenas, órgano con participación de hablantes de lenguas indígenas y cuya función es desarrollo social, cultural, lingüístico de las lenguas indígenas en una sociedad plurilingüe.
El mayor aporte de los pueblos indígenas al país, lo son sus conocimientos, valores, culturas y sus lenguas. Un país multilingüe nos pone a la altura de los desafíos del siglo XXI, es decir reconoce y valorar nuestra biodiversidad y pluricultura, pues ser bilingüe o multilingüe es una condición que exige la sociedad globalizada, y que tiende negativamente a homogenizar las competencias bilingües, la habilidades de lenguaje y de comunicación, las habilidades sociales y culturales de los bilingües se desarrollan en cualquier lengua y cultura, no solo en las lenguas estándar o extranjeras como el inglés u otras, también en las lenguas indígenas.
Corresponde al Chile defender el patrimonio cultural del país, respetar los derechos de los pueblos indígenas y garantizarlas para las nuevas generaciones, como lo están realizando las organizaciones de pueblos originarios y las organizaciones por la biodiversidad y el pluriculturalismo.
Finalmente, este anhelo de protección de las lenguas originarias ha nacido desde el seno de los Pueblos Indígenas de Chile y de la Red de los Derechos Educativos, Culturales y Linguísticos de los Pueblos Indígenas, quieres por medio de dos Congresos de las Lenguas realizadas en los años 2009 y 2011 en la Ciudad de Santiago consensuaron entre los distintos pueblos originarios los contenidos de la presente Moción.
Por las razones anteriores venimos en presentar el siguiente Proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE CHILE
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 1°, Objeto.
La presente Ley tiene por objeto reconocer, proteger y garantizar los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos Indígenas en Chile, así como la promoción del uso y desarrollo de sus lenguas y su armónica relación con el idioma castellano.
Artículo 2º. De la pluriculturalidad del país y su reconocimiento.
El Estado de Chile reconoce que la sociedad chilena es pluricultural y plurilingüe, rasgos constitutivos que se han mantenido desde sus orígenes. El cultivo de la diversidad lingüístico cultural pertenece a los lineamientos de las políticas educativas, culturales y lingüísticas recomendadas por las Naciones Unidas, e inserta en la política pública nacional, por medio de la Ley General de Educación (LGE)que incorpora la educación intercultural bilingüe, y se vincula al derecho internacional de los derechos humanos de los pueblos indígenas, por medio del Convenio 169 de la OIT, vigente en Chile, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Se reconoce el carácter bilingüe de los pueblos indígenas; por cuanto promueve el conocimiento de la lengua indígena de los pueblos respectivos, así como el acceso equitativo al castellano como lengua de comunicación intercultural entre los pueblos.
La presente ley tiene entre otros objetivos, operacionalizar las obligaciones derivadas del convenio 169 de la OIT respecto a la protección y desarrollo de los derechos de los pueblos indígenas en materias de lenguas, conocimientos y valores, culturas y educación, proyectando el bilingüismo en lengua indígena y el castellano como base para el desarrollo de estos pueblos.
Artículo 3°. Son lenguas de los Pueblos Indígenas aquellas lenguas preexistentes al Estado chileno, presentes en el territorio y que se reconocen por poseer sus gramáticas específicas y un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación. Las lenguas indígenas son dispositivos activos de las respectivas culturas, de las identidades específicas de los pueblos y de sus miembros, de la memoria histórica, de los valores y conocimientos propios. Estás acompañan la creatividad de las personas y de sus comunidades, y con ellas los pueblos respectivos proyectan su futuro.
Artículo 4°. El Estado de Chile reconoce como lenguas de los Pueblos Indígenas a la lengua de los pueblos Aymara, Quechua, Mapuche; Rapa nui, Likan Antay, Kaweskar, Selknam, Yagan, Diaguita y Colla, en la formas y fonéticas que estos pueblos determinen. En caso de que la lengua se encuentre en estado de invisibilización, los descendientes del pueblo al que pertenece esa lengua tendrán el derecho de establecer los mecanismos para su revitalización.
Artículo 5°. Las políticas públicas de revitalización y normalización lingüística otorgarán especial protección y fomentará el desarrollo a las lenguas indígenas con hablantes activos, como así mismo, a las lenguas vulneradas. Se entiende por lengua vulnerada, aquellas lenguas que ya han perdido su gramática sin dejar registros, como el caso de la lengua del pueblo Likan antay, y aquellas que pese a conservar algunos registros han perdido a sus hablantes, como es el caso de la lengua Kaweskar, el Selknam, y el Yagan.
Artículo 6°. Los pueblos y comunidades que manifiesten interés por la recuperación de sus lenguas, cuyo uso perdieron en tiempo atrás, y que inicien procesos endógenos de recuperación, recibirán el apoyo del Estado, si se dan condiciones de viabilidad y de compromiso colectivo para dicha recuperación, las que deberán ser evaluadas por los propios pueblos interesados en conjunto con un equipo técnico pertinente que deberá constituirse para esos efectos. En todo caso, los pueblos interesados tendrán siempre el derecho de iniciar procesos endógenos de revitalización de sus lenguas como parte del derecho a la libre determinación que les asisten.
Artículo 7°. Todas las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley, junto con el castellano serán reconocidas como lenguas nacionales, por su origen histórico, y tendrán la misma validez jurídica, institucional, social, pública en sus territorios, comunidades y contexto en que se hablen.
Artículo 8º Las trasgresiones a las disposiciones de esta ley o los actos arbitrarios o ilegales referidos a lo mismo, estarán provistos de la acción de protección conforme a lo que establece el artículo 20 de la Constitución Política del Estado en lo que sea pertinente, sin perjuicio de las demás acciones que establece el ordenamiento jurídico.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS
Artículo 9°. Se reconocen como derechos lingüísticos los derechos colectivos e individuales de una comunidad lingüística, de los pueblos indígenas de Chile y de las personas tales como:
a.El derecho a comunicarse en la lengua de la que se es hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral y/o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y en procedimientos judiciales y administrativos, y cualesquiera otras.
b.El derecho de los descendientes de un pueblo indígena a aprender y adquirir la lengua de sus padres, abuelos o antepasados pertenecientes al pueblo indígena del país, cualquiera sea.
c.El derecho a conservar y a proteger los nombres de personas y lugares en lenguas indígenas, y, en general, los nombres propios en esas lenguas. Sobre la protección de las denominaciones, se hace imprescindible el derecho a conservar el nombre cultural y patrimonial y de significado de los espacios y territorios.
d.El derecho a la no discriminación por razones lingüísticas en áreas como el trabajo, la seguridad social, la salud, la vida familiar, la educación, la vida cultural y la libertad de expresión;
e.El derecho a ser consultados respecto a toda medida que se pretenda implementar en materia de lenguas, conocimientos y valores y culturas originarias. La consulta será conforme a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT.
ARTÍCULO 10°. Las autoridades educativas y sostenedores o administradores de escuela, conforme al reconocimiento de los derechos lingüísticos de los pueblos, garantizarán que las niñas y niños y jóvenes indígenas a que tengan acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad cultural.
ARTICULO 11º La protección de las lenguas incluye la debida protección de los conocimientos tradicionales y saberes de los pueblos indígenas, nombres de lugares y de personas y otros derivados de las lenguas respectivas, los que no podrán ser patentados por entidades o personas privadas, sin consentimiento de las comunidades. En caso de que la organización indígena decida su patentación, los recursos que ingresen por tal derecho deberán ir en beneficio del Instituto de Lenguas Indígenas, creado por esta Ley, o de las academias de lenguas indígenas u otra entidad indígena que tenga por objeto la promoción de las lenguas, de los conocimientos y valores de los pueblos.
CAPITULO III:
INSTITUTO DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS
Artículo 12°. Créase el Instituto de los Derechos Lingüísticos, al que concurrirán las organizaciones de pueblos originarios y las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos, biodiversidad y pluriculturales, según se conformen en cada región o zona cultural del país.
Artículo 13°. Este Instituto creará sus propios Estatutos de acuerdo a la Ley 20.500 y los principios de esta Ley.
Artículo 14°. El Instituto funcionará en todas las regiones o zonas que las comunidades y su directorio decidan.
Artículo 15° El Instituto tendrá por objeto principal valorar, revitalizar y fomentar el uso de las lenguas originarias
CAPITULO IV
MEDIOS DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN
Artículo 16°. En cada comunidad, región o zona del país en que haya organizaciones y personas que manifiesten su derecho a ser informados en su lengua originaria, además del castellano, se tendrá que asociar el directa o mediante resumen o referencia el texto en idioma originario respectivo.
CAPITULO V
SANCIONES
Artículo 17°. La Ley, sancionará por la apropiación indebida de propiedad intelectual de los conocimientos indígenas en su expresión verbal, escrita y gráfica. Así también se sancionará la indiscriminación a las personas por su condición indígena, como la manipulación de la imagen de las personas, comunidades y pueblos en los medios de comunicación.
Las observancias de la presente Ley, serán de competencia de los juzgados de policía local quien previa denuncia o se querella por particulares, sancionará a dicho establecimiento con multas de hasta 500 UF a beneficio de la Academia o Institutos de lenguas indígenas, las que en todo caso podrán duplicarse en caso de coincidencia. El ejercicio de la acción infraccional, no opta a que se ejercite otra acción legal conforme a la ley.
(Fdo.): Antonio Horvath Kiss, Senador.- Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Alfonso de Urresti Longton, Senador.
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