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1.- Considerando que el feriado legal básico es un derecho que poseen todos los trabajadores y trabajadoras chilenas, el cual está establecido expresamente en el Código del Trabajo. Situación que según lo prevenido en el art. 5 del referido código, correspondería a un derecho con carácter de irrenunciable.
2.- En lo referido al art. 69 del Código Laboral, se hace necesario establecer de mejor forma que días -a parte del sábado- no podrá imputarse al feriado legal, de modo tal de proteger de mejor forma a quienes efectúan labores en jornadas especiales.
En este sentido la Dirección del Trabajo ha señalado que: “... para los efectos de calcular el feriado de aquellos trabajadores que de acuerdo al artículo 38 del Código del Trabajo se encuentran exceptuados del descanso dominical y en días festivos, como asimismo, de los que se encuentran afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos en virtud de lo establecido en el inciso final del señalado precepto, no deben considerarse como días hábiles los sábados, domingos y todos aquellos que tienen asignado por ley el carácter de feriado.
De esta suerte, aplicando lo señalado en párrafos que anteceden al caso que nos ocupa forzoso es convenir que, en la especie, el cómputo del beneficio de feriado deberá hacerse aplicando las reglas ya enunciadas, de modo tal, que no deberán considerarse para tal efecto los días sábados, domingos y festivos, aun cuando éstos constituyan días en que dichos trabajadores deban prestar servicios de acuerdo a la especial distribución de su jornada de trabajo" dictamen ORD. 5884/250
3.- Dada la redacción del actual art. 70 del Código del Trabajo, permite relativizar el otorgamiento y disfrute efectivo de este derecho a los trabajadores y trabajadoras regidos por el código en comento, se ha decidido efectuar un ajuste que permita el disfrute inicial, total, pleno y continuo de a lo menos 10 días hábiles de este derecho, limitando con ello el principio de autonomía de la voluntad en esta materia.
En este sentido la Dirección del Trabajo, se ha pronunciado de la siguiente forma: “...La referida jurisprudencia administrativa agrega que considerando que el legislador no ha reglamentado la situación relativa a si las partes pueden o no acordar que el trabajador haga uso de feriado fraccionado antes o solamente con posterioridad al otorgamiento de un período continuo de diez días hábiles, debe regir plenamente en esta materia el principio de autonomía de la voluntad, en virtud del cual las partes pueden convenir libremente la oportunidad en que el trabajador hará uso de las fracciones del feriado.
Acorde con lo ya expresado, concluye que sólo los días de feriado que superan un período continuo de diez días hábiles pueden otorgarse fraccionados y que las partes pueden convenir libremente la oportunidad en que el trabajador hará uso de dicho beneficio en forma fraccionada, esto es, con anterioridad o con posterioridad al período continuo de 10 días h��biles que establece la ley” dictamen ORD. 4617/52.
4.- Entendiendo que las personas que ejercen funciones en el sector público, poseen una norma que impide fraccionar en menos de 10 días hábiles su otorgamiento, se hace necesario igualar esta situación, e incluso mejorarla:
Inciso final del art. 99 de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo:
“Los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionado, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez días. La autoridad correspondiente autorizará dicho fraccionamiento de acuerdo a las necesidades del servicio"
Se propone que el inciso primero del artículo 70, del Título I, del Código del Trabajo, quede de la siguiente manera:
“El feriado deberá ser continuo durante un periodo inicial no inferior a diez días hábiles, solo el exceso a este periodo, podrá fraccionarse de común acuerdo"
Se propone el siguiente artículo 69 del Título I, Código del Trabajo:
“Para efectos del feriado, no se consideraran como días hábiles los sábados, domingos y todos aquellos que tienen asignado por ley el carácter de feriado, aun cuando en éstos días los trabajadores y trabajadoras deban prestar servicios de acuerdo a su jornada”
Objeto del Proyecto de Ley: Mejorar las condiciones de tos trabajadores y trabajadoras regidos por el Código del Trabajo; asimismo, establecer que el feriado legal básico a que tienen derecho éste tipo de trabajadores y trabajadoras, sea otorgado en un periodo inicial mínimo de 10 días hábiles; señalar de mejor forma los días que no podrán imputarse al feriado legal; evitar que se burlen o inobserven normas labores sobre protección a los trabajadores y trabajadoras en lo referido al derecho al feriado legal.
En virtud de lo señalado precedentemente, vengo en presentar y proponer el siguiente,
Proyecto de Ley
Artículo Único: Modifíquese el artículo 69 y el inciso primero del artículo 70, del Título I, del D.F.L. Nº 1 de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, en los siguientes términos:
a) Modifíquese el artículo 69, de la siguiente manera: después de la frase: “Para efectos del feriado”, elimínese la frase: “el día sábado se considerará siempre inhábil”, y agréguese el siguiente texto: “no se consideraran como días hábiles los sábados, domingos y todos aquellos que tienen asignado por ley el carácter de feriado, aun cuando en éstos días los trabajadores y trabajadoras deban prestar servicios de acuerdo a su jornada”.
b) Modifíquese el inciso primero del artículo 70, en los siguientes términos: después de la palabra continuo, elimínese la coma (,) y elimínese la frase: “pero el exceso sobre diez días hábiles”; y remplácese por la siguiente frase: “durante un periodo inicial no inferior a diez días hábiles, sólo el exceso a este periodo”, la que quedará entre la palabra “continuo” y la palabra “podrá'”.
(Fdo.): Isabel Allende Bussi, Senadora.
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