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Fundamentos
La ley número 20.348, que resguarda el derecho a la igualdad de remuneraciones, publicada en Diario Oficial de 19 de junio de 2009, tuvo por objetivo promover el principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres. Si bien la explicitación en el Código del Trabajo de este principio constituye un progreso, el texto en definitiva aprobado por el Congreso ha sido objeto de severas observaciones, tanto desde la perspectiva de que no se hace cargo de la terminología promovida por la Organización Internacional del Trabajo, utilizada en instrumentos internacionales e incorporada en otras legislaciones, como desde el punto de vista de su eficacia práctica.
La propia Cámara de Diputados desarrolló un estudio sobre la aplicación de esta ley, a través de un Comité Evaluación, el cual formuló una serie de observaciones y recomendaciones. Éstas suponen, en algunos casos, reformas legislativas y, en otros, revisión de políticas públicas o mejora en los procedimientos administrativos.
El presente proyecto busca, en la misma línea, contribuir al perfeccionamiento de la legislación sobre la materia y garantizar de mejor manera su eficacia práctica. A dicho efecto, se propone lo siguiente:
a) Explicitar el principio de igualdad remuneratoria no sólo respecto de un mismo trabajo sino que también en relación con trabajos comparables. Ello supone, por una parte, adoptar las expresiones utilizadas por instrumentos internacionales y otras legislaciones nacionales, y, por la otra, hacerse cargo de los desarrollos doctrinales y jurisprudenciales a partir de tales nociones.
b) Consagrar que la igualdad remuneracional entre hombres y mujeres debe considerar los distintos elementos que componen la retribución, tanto separadamente como eh su conjunto.
c) Identificar como discriminación directa aquellas distinciones en la remuneración que se basen en el sexo de los trabajadores.
d) Explicitar la figura de discriminación indirecta respecto de los sistemas remuneratorios.
e) Delimitar los supuestos en que las diferencias de remuneración no son discriminatorias, a través de cerrar el catálogo de los fundamentos que podrían justificar la diferencia (el que hoy está abierto) y exigiendo que, aunque ellos estén presentes, sólo han de considerarse si revisten importancia para la prestación de los servicios.
f) Establecer la voluntariedad del procedimiento previo de reclamación.
g) Clarificar, en el inciso segundo del artículo 485, que el procedimiento de tutela es aplicable respecto del derecho fundamental a la no discriminación consagrado en la constitución y, en consecuencia, procede para conocer y resolver cuestiones acerca de los actos discriminatorios a que se refieren tanto el artículo 2° como el artículo 162 bis de este Código.
En consideración de lo precedentemente señalado y en uso de nuestras atribuciones constitucionales venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DEL LEY
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
1. Sustitúyese el inciso primero del artículo 62 bis por los siguientes incisos, nuevos:
“Artículo 62 bis. - El empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor. Se debe garantizar la igualdad en cada elemento de la remuneración y no sólo respecto del total de la misma.
Constituyen discriminación las distinciones retributivas basadas en el sexo. Son igualmente discriminatorias las diferencias en las remuneraciones que, basadas en criterios aparentemente neutrales, tengan por, efecto que la retribución de las trabajadoras sea inferior a la de los trabajadores, salvo que pueda justificarse objetivamente en una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.
Con todo, no se considerarán discriminatorias las diferencias objetivas en las remuneraciones que se funden en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad, en la medida que tales consideraciones revistan importancia para la prestación de los servicios.
Las denuncias que se realicen invocando el presente artículo, se sustanciarán en conformidad al Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del LIBRO V de este Código. En el evento de que se hubiere hecho uso voluntariamente del procedimiento de reclamación previsto para estos efectos en el reglamento interno de la empresa, la denuncia podrá efectuarse una vez que se encuentre concluido el mismo.”.
2. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 485 por el siguiente:
“También se aplicará este procedimiento respecto de las cuestiones suscitadas por vulneración al derecho fundamental a la no discriminación, contenido en el inciso segundo del numeral 10 del artículo 19 de en la Constitución Política de la República. En consecuencia, será aplicable para conocer de los actos discriminatorios a que se refieren el artículo 2°y el artículo 162 bis de este Código.”.
(Fdo.): Carolina Goic Boroevic, Senadora.- Isabel Allende Bussi, Senadora.- Adriana Muñoz D’Albora, Senadora.- Lily Pérez San Martín, Senadora.- Jacqueline van Rysselberghe, Senadora.
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