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“FUNDAMENTOS. El principio de probidad administrativa consagrado en el artículo 8° de la Carta Fundamental, constituye un principio rector de la función pública. A mayor abundamiento, la referida disposición constitucional señala en su inciso primero: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.
Asimismo, la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado define dicho principio, señalando que: “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.”
Existen diversas disposiciones en nuestro ordenamiento jurídico, que regulan o intenta precaver situaciones en las cuales la probidad puede ser transgredida por un funcionario público, al privilegiar sus intereses particulares, por sobre el interés público. En este sentido las normas sobre inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para los servidores públicos, constituye una herramienta potente en resguardo de la probidad y por ende de los intereses generales de la Nación toda.
En la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, podemos encontrar la norma del artículo 56, que establece una incompatibilidad para quienes fueron funcionarios públicos o autoridades, y tengan un vínculo laboral con entidades que les haya correspondido fiscalizar. Esta incompatibilidad subsiste por seis meses desde la cesación en el cargo público. Sin embargo, consideramos que esa norma es insuficiente, ya que deja fuera un conjunto de relaciones o vínculos contractuales, y además se circunscribe sólo a ex autoridades y a instituciones fiscalizadas, dejando sin regulación el vínculo posterior entre ex altas autoridades como Ministros, Subsecretarios, y empresas del sector privado.
Consideramos que dada las complejas relaciones, o vínculos laborales o contractuales, y los importantes intereses económicos de grandes empresas, es que la prohibición o incompatibilidad de vincularse contractualmente por un período de tiempo, con empresas del sector privado, debe ampliarse, no sólo a entidades sujetas a fiscalización por quien fue autoridad; sino que debe ampliarse, en términos a que debe contemplar a altas autoridades de Gobierno, y a empresas que dado su rubro o giro, se relacione con el ámbito de competencia de algún Ministerio o Servicio. De esta manera al abarcar a personeros que ejercieron altas funciones de Estado, estamos limitando de forma más efectiva espacios en que se privilegien de forma indebida intereses particulares, como una empresa que aproveche la ventaja de un vínculo contractual con un Ex Ministro , y su red de contactos políticos, económicos o comerciales.
Dado el realce que tiene este principio orientador de la función pública, resulta también del todo plausible que sus manifestaciones se extiendan, aún después de que el funcionario haya cesado en sus funciones. En este orden de ideas, también podemos señalar la experiencia comparada, que nos ilustra sobre el particular. Al respecto destacamos lo que dispone la legislación española en la ley 12/1995 “De incompatibilidad de los Miembros del Gobierno y los Altos cargos de la Administración General del Estado”. El artículo 2 N°4 de ese cuerpo legal dispone, que estos altos cargos regulados por la ley no podrán realizar actividades privadas relacionadas con el ejercicio de su cargo por un período de 2 años desde la fecha del cese de sus funciones.
Resulta del todo plausible la existencia de normas como estas, ya que si una persona que haya ejercido un cargo de tan alta responsabilidad como un Ministro de Estado , pasa inmediatamente al sector privado a realizar actividades lucrativas, genera un espacio de relaciones inapropiadas. Es decir, ante un cuadro como este tendríamos a una ex Ministro actuando como un verdadero “lobbista” de una empresa, dada sus influencias, y por otra parte una empresa recibiendo ventajas, e incluso una posible posición privilegiada ante sus competidores, por las acciones que en ese sentido pueda realizar la ex autoridad para favorecer a la empresa.
En virtud de lo señalado anteriormente, es que proponemos un proyecto de reforma constitucional para regular el paso al mundo de la empresa privada, de quienes se desempeñaron como Ministros y Subsecretarios. Consideramos que en virtud de la relevancia del Principio de probidad, elevado a rango constitucional por el Constituyente derivado, y dada la investidura de quienes ejercieron altas funciones de Gobierno, es que esta norma debe ser incorporada a la Constitución.
En definitiva, proponemos prohibir que quienes se desempeñaron como Ministros y Subsecretarios de Estado, puedan prestar servicios o pertenecer al directorio de alguna persona jurídica relacionada con el Ministerio o Servicio que les correspondió dirigir. Esta prohibición que planteamos, subsistirá por un año desde que hayan cesado en el cargo.
Asimismo, proponemos una sanción para quienes infrinjan esta disposición, consistente en la inhabilitación por tres años de ejercer cualquier cargo público, sea o no de elección popular.
Es por eso que sobre la base de estos antecedentes y fundamentos venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
ARTÍCULO ÚNICO.-Introdúzcase la siguiente modificación a la Constitución Política de la República:
Agrégase el siguiente artículo 37 ter:
“ARTÍCULO 37 Ter.- Quienes se hubiesen desempeñado como Ministros y Subsecretarios, no podrán prestar servicios profesionales o integrar el directorio de ninguna persona jurídica, que tenga relación con el Ministerio o Servicio que hayan tenido bajo su dirección, por el plazo de un año desde la cesación en el cargo.
La infracción a esta norma será sancionada con la inhabilitación temporal de tres años para desempeñar cualquier función pública, sea o no de elección popular.”.
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