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    • rdf:value = " El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra el diputado informante. El señor OJEDA (de pie).- Señor Presidente , la Comisión Especial del Adulto Mayor pasa a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, dos proyectos de ley, iniciados en mociones, los cuales fueron refundidos en virtud de que ambos inciden en la protección de la persona adulto mayor, sancionando su maltrato y abandono. En relación con la materia, se formulan modificaciones tanto en la ley que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor como en el Código Penal. Las primera de las mociones, por orden de ingreso, corresponde a una iniciativa de las diputadas señoras Clemira Pacheco , Denise Pascal y Alejandra Sepúlveda , y de los diputados señores Carlos Abel Jarpa y Tucapel Jiménez y del exdiputado señor Álvaro Escobar ; la segunda es de iniciativa de la diputadas señoras Carolina Goic , Andrea Molina , Marcela Sabat y Mónica Zalaquett , y de los diputados señores Cristian Letelier , Cristián Monckeberg , Sergio Ojeda, Leopoldo Pérez, David Sandoval y Ernesto Silva . La Comisión recibió la opinión del fiscal nacional del Ministerio Público, señor Sabas Chahuán , y del juez de familia de Valparaíso , señor Germán Núñez . La idea matriz o fundamental del proyecto consiste en proteger jurídicamente a la persona adulto mayor desvalida ante el abandono y maltrato del que suelen ser víctimas, con la incorporación de una nueva figura penal que sancione el abandono que sufren, incluso, respecto de sus parientes más cercanos. ¿Cuál es el fundamento de estas iniciativas? En primer lugar, el aumento de la población adulto mayor. Coinciden sus autores en que el aumento sostenido de la población de adultos mayores a nivel nacional, supone un aumento para el 2020 del 45 por ciento. Sin ir más lejos, trece de cada cien chilenos son mayores de sesenta años, de manera que se hace cada vez más necesario contar con estatutos especiales para este grupo etario, como igualmente con políticas públicas concretas para este importante grupo de la población. Materias que ya cuentan con reconocimiento internacional, como ocurre con la Convención Americana sobre Derechos Humanos al disponer que toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados parte se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica. En tal contexto, las iniciativas se fundamentan en la certeza de que el legislador nacional debe comprender que sin la especificidad, la eficacia de los medios de protección se torna relativa, y que el afán protector a la persona adulto mayor no es sino una respuesta al constante abandono y maltrato social que sufre. Es más, muchas veces el abuso, el maltrato y el abandono provienen precisamente del entorno familiar, lo que complica su detección y agrava la responsabilidad de quienes los cometen. Para entender el texto que se somete a vuestra consideración, es necesario dar a conocer la legislación existente. La protección jurídica actual de los adultos mayores respecto de hechos no constitutivos de crimen o simple delito, se encuentra contenida en la Ley de Violencia Intrafamiliar, en la que se consideran específicamente como sujetos vulnerables especiales a las que el Estado les debe protección; se incorporan, también, como sujeto eventual del maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, como asimismo, dentro de las personas susceptibles de riesgo inminente de sufrir maltrato, y, en consecuencia, con el solo mérito de la denuncia, el tribunal debe tomar medidas de protección o cautelares ante situaciones de riesgo de violencia intrafamiliar, aun cuando no se hayan llevado a cabo. Dentro del maltrato, el abandono se considera igualmente como una forma del mismo. Se incluye el abuso patrimonial como situación de riesgo inminente, explicitando justamente las situaciones por las que son abusadas las personas mayores. Por otra parte, igualmente la Ley de Violencia Intrafamiliar considera al adulto mayor como persona a la que el Estado debe proteger cuando es víctima del delito de maltrato habitual; esto es, en el ejercicio habitual de violencia física o síquica respecto de las personas protegidas por la Ley de Violencia Intrafamiliar. El requisito determinante de este delito es que los actos de violencia intrafamiliar sean repetidos, porque para apreciar la habitualidad, el tribunal atenderá al número de actos ejecutados y a la proximidad temporal de los mismos. En este caso, el tribunal de familia debe enviar los antecedentes al Ministerio Público para que inicie la investigación por el delito de maltrato habitual. Dicho lo anterior, actualmente el tribunal competente para conocer el abandono y maltrato al adulto mayor es el tribunal de familia, cuando los actos de violencia intrafamiliar no constituyan delito sino una falta, esto es, en el contexto de la Ley de Violencia Intrafamiliar. Por otra parte, lo será el Ministerio Público, cuando los actos de violencia intrafamiliar constituyan delito; esto es, dará curso a la investigación pertinente en caso de que se trate del delito de maltrato habitual, de acuerdo con la calificación que efectúe el respectivo juzgado de familia y le remita los antecedentes. Por su parte, el Código Penal solo contempla una agravante de responsabilidad en caso de delito cometido por quien tiene a su cuidado un adulto mayor, y, en lo demás, sigue las reglas generales en cuanto se castiga al hechor por el resultado, es decir, por las lesiones o la muerte que resulten, agravadas en un grado. En otras palabras, no existe un delito específico. Por lo anterior, los integrantes de la Comisión se manifestaron todos muy de acuerdo con los fundamentos de las iniciativas en cuanto a la necesidad de legislar. Coincidieron en que no existe una protección penal respecto de las personas adultos mayores desvalidas y la consecuente sanción para los victimarios que las maltratan, de manera que en la actualidad la conducta solo puede perseguirse eventualmente, cuando exista relación de familia entre los sujetos del delito, y siempre que ocurra la muerte o lesiones graves como resultado del maltrato. En consecuencia, el texto que se somete a la consideración de la Sala, pretende tres cosas: 1. Incorporar en la ley que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor ( Senama ), dentro de las funciones del mismo que dicen relación con la protección del adulto mayor, “ante el maltrato”, toda vez que actualmente solo se señala el abandono, porque el término concede a la norma mayor amplitud e implica no solo el abandono -concebido como una forma de maltrato por la doctrina-, sino también los demás aspectos, como son el maltrato físico, sicológico, sexual, patrimonial y la negligencia, puesto que el abandono ya considerado en la ley, constituye solo una de sus expresiones, cuestión que la proposición corrige. 2. Crea una nueva figura penal, mediante la incorporación del nuevo artículo 351 bis, en la línea de lo expresado en la defensa y protección de la persona adulto mayor y se encuadra dentro de los denominados delitos de peligro; es decir, se concreta con la sola posibilidad de poner en peligro el bien jurídico protegido, esto es, el abandono de personas adultas mayores desvalidas, y siempre que estén bajo el cuidado del sujeto activo del delito, quien, en razón de determinadas circunstancias, debió prestarle auxilio o cuidado. Lo que se sanciona es el solo hecho del abandono de personas mayores desvalidas; es decir, aquellas que necesariamente deben contar con la asistencia y cuidados de la persona a cuyo cargo se encuentran, la que debe otorgar el auxilio que las circunstancias requieran. De manera que se apunta claramente a sancionar a los cuidadores de personas mayores, o a quien los tenga bajo su protección, ya sean personas naturales o establecimientos de larga estadía, con o sin fines de lucro. Se sanciona drásticamente a quien ha omitido el deber de cuidado y protección, debiendo hacerlo, con la pena de presidio menor en su grado mínimo, esto es, de 61 a 540 días, y una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales, que va desde $ 842.625 hasta $ 1.203.750. 3. Especifica la actual figura contenida en el artículo 352 del Código Penal, agregándole la condición “bajo su cuidado o protección”, al referirse al abandono del adulto mayor por parte del cónyuge o descendiente, condición que la actual disposición no considera. Por lo tanto, la generalidad de la norma dificulta su aplicación, porque exige el solo hecho del abandono efectuado por quien tiene un vínculo directo con el adulto mayor, y, como consecuencia del mismo, resultare con lesiones graves o muriere. Podría ocurrir, por ejemplo, que un adulto mayor estuviera en un establecimiento de larga estadía -casa de acogida-, y como consecuencia de un desplazamiento sin la ayuda que requiere cae con resultado de muerte, y se sancione a la cónyuge con la que están separados de hecho por largo tiempo ignorando su paradero, o a los hijos con los cuales nunca tuvo contacto. De modo que al agregar al tipo penal la condición “bajo su cuidado o protección” que debe existir entre el autor del delito y el adulto mayor, víctima del mismo, para configurar el delito de abandono con resultado, hace a la figura penal posible en su aplicación, y específica respecto del bien jurídico protegido. Además, apunta en la dirección correcta en cuanto sensibiliza y castiga el maltrato contra las personas mayores desvalidas respecto de quienes lo tienen bajo su cuidado y protección. Finalmente, se introducen otras modificaciones para adecuar el texto a la actual legislación, como suprimir los términos “legítimo o ilegítimo”, a que se refiere el artículo 352 del Código Penal, que fueron eliminados de la legislación hace muchos años por este mismo Congreso Nacional, al referirse a los ascendientes o descendientes como posibles sujetos activos del delito de abandono. Asimismo, sustituye el adjetivo “imposibilitado” por “desvalido”, cuando se hace referencia a la persona adulto mayor, que está bajo el cuidado de alguien o protegido. En cuanto a los artículos rechazados, cabe mencionar el N° 2, del artículo único que propone agregar un nuevo artículo en la ley N° 19.828 ( Senama ) del siguiente tenor: “En los casos de maltrato o abandono a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, se concederá acción popular para denunciar los hechos enmarcados en tales conductas”, y la letra a) del artículo único que propone sustituir el nombre del párrafo 2, del Titulo VII del Libro Segundo del Código Penal, por el siguiente: “2. Abandono de niños, adultos mayores y personas desvalidas”. Por lo tanto, las mociones refundidas que dan forma a este proyecto de ley, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes al momento de la votación, como las diputadas señoras María Antonieta Saa y Marcela Sabat , y los diputados señores Cristián Campos , Marcos Espinosa , Cristián Letelier , Leopoldo Pérez, David Sandoval ( Presidente ), Ernesto Silva y Sergio Ojeda. Es cuanto puedo informar, señor Presidente. "
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