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- rdf:value = " Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Pacheco y Pascal y de los diputados señores Campos; Carmona y Vallespín, que establece medidas obligatorias de mitigación, prevención, pesquisa y combate inicial de incendios forestales. (boletín N° 9239-12)
“Vistos. Lo dispuesto en los artículos 1°, 19° y 63° de la Constitución Política de la República; en la ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto Ley 2.565 de 1979, del Ministerio de Agricultura y en los decretos 733 de 1982 del Ministerio del Interior y N° 4.363, del Ministerio de Tierras y Colonización, del año 1931, Ley de Bosques.
Considerando.
1.- Que los incendios forestales ocasionan enormes pérdidas y riesgos. Cada año, particularmente en la época estival, el país se ve conmocionado por enormes siniestros que destruyen miles de hectáreas de plantaciones agrícolas y forestales, afectando también viviendas e incluso, quitando la vida o causando lesiones a brigadistas o residentes.
Las estadísticas de la Corporación Nacional Forestal ilustran claramente la habitualidad, magnitud y efectos de estos siniestros.
Al respecto, puede comprobarse que si bien el área afectada registra importantes variaciones como consecuencia del acaecimiento de algunos incendios de gran magnitud, el número de éstos resulta bastante constante.
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2.- Que al costo económico de viviendas, especies vegetales e instalaciones industriales dañadas, debe sumarse el gasto en que se incurre en el combate de estos siniestros, especialmente por parte del Estado, a través de las brigadas de CONAF y también aquéllas establecidas por particulares.
3.- Que, lamentablemente, pese a que esta dramática realidad resulta reiterada en el tiempo y en algunas zonas de nuestro territorio, nuestro país carece de exigencias relevantes tendientes a la prevención de los siniestros forestales. Por el contrario, las medidas de mitigación, prevención, pesquisa y combate inicial resultan voluntarias.
4.- Que debe considerarse, además, los efectos de la incorporación de monocultivos tales como el pino y eucaliptus altamente inflamables, al tiempo de utilizar en forma intensiva los recursos hídricos de las napas subterráneas y cauces colindantes, lo que afecta tanto la producción agrícola en sitios aledaños como el combate de incendios.
5.- Que creemos que la gravedad de estos hechos y su habitualidad amerita adoptar medidas más enérgicas tendientes a evitar la ocurrencia de estos siniestros y minimizar sus efectos.
Con ese objeto, es indispensable establecer exigencias más rigurosas para los propietarios de predios de naturaleza forestal.
Al respecto, la Conaf ha sugerido en su Manual Medidas Prediales de Protección de incendios Forestales, editado el 2006, tres acciones fundamentales que los responsables de áreas de riesgo pueden elaborar para contribuir a minimizar los peligros de ocurrencia de siniestros, a saber:
-Prevención y Mitigación del Riesgo: Conjunto de medidas destinadas a intervenir en el Riesgo, vale decir, previas a la ocurrencia del incendio forestal, a fin de evitarlo (Prevención) y, de no ser posible, reducir al máximo los efectos potenciales (Mitigación) sobre las personas, los bienes y el medio ambiente.
-Detección y aviso oportuno: Conjunto de medidas destinadas a detectar oportunamente un foco y dar aviso rápido a CONAF. Es importante recalcar que las acciones de combate aumentan su dificultad según el tiempo transcurrido, por lo tanto, es fundamental una detección y aviso en el menor tiempo posible.
-Primer ataque: Conjunto de medidas destinadas a combatir en su inicio el fuego, con el objetivo de evitar que aumente de superficie y complejidad. Es el primer trabajo de extinción que se efectúa en un incendio. Una vez que se ha dado el aviso correspondiente, en espera de los recursos (Conaf u otros), se pueden establecer mecanismos para enfrentar la situación.
6.- Que creemos que este tipo de acciones deberían constituir una exigencia y no sólo una recomendación, por lo que proponemos incorporarlas en la Ley de Bosques, acorde al peligro existente y a los daños que se provocan los incendios forestales.
Si bien ellos pueden implicar costos para los propietarios, ellos resultan moderados y razonables considerando el nivel de riesgo existente, e; rol social de la propiedad, los márgenes de rentabilidad de la silvicultura, el uso intensivo de agua que generan y los beneficios con que el Estado favorece a dicha actividad.
7.- Que la ley 20.653, publicada en febrero de 2013, aumentó la penalidad para conductas de en forma dolosa o negligente ocasiones incendios, agravándolas en caso de tratarse de áreas silvestres protegidas. Sin embargo, no innovó en materia de prevención.
8.- Que la presente moción viene a complementar la propuesta del Diputado José Pérez Arriagada, contenida en el Boletín 8164-01, que modifica decreto ley N° 2.565 de 1979, sobre terrenos forestales en materia de habilitación de cortafuegos.
Por lo anterior, los diputados que suscriben vienen en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Incorpórese, en el decreto N° 4.363, del Ministerio de Tierras y Colonización, del año 1931, Ley de Bosques, los artículos 21 bis, 21 ter, 21 quater, 21 quinquies, 21 sexies y artículo transitorio siguientes:
Artículo 21 bis.- Los propietarios de predios de aptitud forestal serán responsables de implementar las medidas indispensables para prevenir y mitigar el riesgo de incendios en sus sitios y su propagación a terrenos colindantes.
Con este objeto deberán adoptar las siguientes acciones:
1.- Elaborar un croquis simple que considere:
a) Los recursos y bienes que pueden ser afectados por el fuego,
b) Las principales fuentes potenciales de origen de incendios forestales, y
c) Datos generales de referencia del lugar.
Lo anterior considerará la existencia de senderos, caminos y vías internas, líneas férreas, tendido eléctrico balnearios, zonas de picnic o camping y poblados cercanos, construcciones y cursos de agua.
2.- Un cuadro explicativo de dicho croquis con la localización de los sectores críticos desde donde pueden originarse los incendios, expresados en coordenadas UTM, y la causa probable de un incendio forestal, contemplando, asimismo, las medidas de prevención y mitigación que se implementarán.
Una copia de dichos documentos deberá ser entregados en el Cuerpo de Bomberos correspondiente al domicilio y en la municipalidad respectiva, debiendo actualizarse cada 5 años y con ocasión de cualquiera modificación relevante en los riesgos.
Artículo 21 ter.- Entre las medidas destinadas a prevenir o mitigar el riesgo de siniestros que deberán implementarse se incluirán:
a) Instalación de cercos para impedir el tránsito de personas o vehículos desde sectores de uso y tránsito hacia el bosque o cubierta vegetal a proteger.
b) Instalación de letreros con señalización, advertencias y medidas básicas de prevención.
c) Prohibición de fogatas o quemas.
d) Limpieza de senderos y vías en sectores de uso intensivo.
e) Habilitación y mantención de cortafuegos en lugares aledaños a sitios de permanencia habitual y tránsito de personas o vehículos; en los linderos de los predios y en las cercanías de cursos de agua.
Artículo 21 quater.- Se entenderá por cortafuego el sector de terreno desprovisto natural o artificialmente de vegetación con el objeto de detener o reducir la propagación del fuego. En casos calificados, podrá cumplir ese mismo objetivo el establecimiento de una cubierta vegetal de especies ignífugas.
Deberá habilitarse un cortafuego de al menos 6 metros de ancho en los siguientes lugares:
a) En los alrededores de la carpeta de rodado de vías internas o caminos públicos.
b) En los alrededores de líneas férreas.
c) En los linderos que separen el predio del inmueble contiguo.
d) En las cercanías de cursos de agua.
e) En el perímetro de zonas de uso intensivo con fines turísticos, residenciales, industriales, comerciales o de tránsito que involucren un mayor riesgo.
Un reglamento establecerá las características de los cortafuegos, pudiendo aumentar su extensión hasta el triple de lo señalado considerando las especies plantadas, la pendiente del terreno y otros factores de riesgo.
Artículo 21 quinquies.- El propietario deberá implementar, además, medidas para la detección, pesquisa y comunicación de siniestros, tales como:
a) Casetas de observación en altura.
b) Personal de vigilancia.
c) Cámaras, sensores u otros dispositivos.
Dichos elementos deberán disponer de equipos de comunicación que permitan la información oportuna de los focos iniciales de incendios forestales.
Corresponderá, asimismo, al propietario disponer de recursos humanos capacitados, elementos y planes de acción para el primer ataque al fuego en caso de producirse un siniestro.
Un reglamento establecerá las características y magnitud de estas medidas y exigencias de personal en atención a la extensión de los terrenos, vegetación existente, características topográficas, usos y otros riesgos.
Artículo 21 sexies.- Las medidas y acciones a que se refieren los dos artículos precedentes podrán ser implementadas en conjunto por los diversos propietarios de inmuebles colindantes.
La infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies precedentes será sancionada con una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Artículo transitorio.- Las exigencias contenidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies serán exigibles seis meses después de la publicación de esta ley.
Los reglamentos respectivos podrán, además, establecer plazos graduales, de hasta dos años adicionales, para la implementación de las medidas para la detección, pesquisa y comunicación y la capacitación de personal de combate de siniestros a que alude el artículo 21 quinquies.
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