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Deroga el número 4 del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, referido a personas con discapacidad visual. (boletín N° 6576 07)
“1. El artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales C.O.T., establece un conjunto de prohibiciones e incapacidades especiales para ser jueces.
Artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales dispone que “No pueden ser jueces”:
1° Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad;
2° Los sordos;
3° Los mudos;
4° Los ciegos;
5° Los que de conformidad a la ley procesal penal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión condicional del procedimiento.
6° Los que hubieren sido condenados por crimen o simple delito.
Esta incapacidad no comprende a los condenados por delito contra la seguridad interior del Estado;
7° Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley, y
8° Los que hayan recibido órdenes eclesiásticas mayores.
La norma del artículo 256 del COT comprende tres grupos de inhabilidades:
Las personas con discapacidad (número 1, 2, 3 y 4). En este grupo de las discapacidades, el Código Orgánico impide que los no videntes puedan ser jueces, al mismo tiempo que lo prohíbe a los sordos, mudos y a los interdictos por causa de demencia o prodigalidad.
Los que han sido objeto de sanciones penales o civiles (números 4, 5 y 6); y quienes les afecta una incompatibilidad especial (número 8).
2. Estas incapacidades para ser jueces se extienden a los Fiscales del Ministerio Público al tenor de lo dispuesto en la Ley 19.640, Orgánica constitucional del Ministerio Publico, en su Titulo V, que trata de las “Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones”, que en su artículo 60 dispone que “No podrán ser fiscales quienes tengan alguna incapacidad o incompatibilidad que los inhabilite para desempeñarse como jueces”. Norma que es reproducida en el Reglamento de Personal para los Fiscales del Ministerio Público (cuyo texto vigente fue aprobado por Resolución FN/MP N° 781 de 13 de abril de 2009), y en su Párrafo 2°, que trata “De las Incapacidades”, en el artículo 33 expresa que “No podrán ser fiscales: número 4°: Los ciegos”;
3. Esta norma que existe en nuestro Código Orgánico, quizá tuvo su justificación en una época que existía un gran prejuicio y profundo desconocimiento de las diferentes discapacidades, pero que no tiene justificación en la actualidad. Unido a lo anterior, la ciencia y las Tics (tecnologías de la información y las comunicaciones) han masificado sistemas que, como el de lectura y escritura Braille, pueden encontrarse en libros, ascensores y en las esquinas de las calles, facilitando la inserción de los no videntes en la cotidianeidad de la sociedad y alcanzando su realización personal y profesional de igual forma que un vidente. En efecto, esta prohibición legal carece de justificación especialmente en el caso de los abogados no videntes algunos de quienes han sido estudiantes brillantes o profesionales destacados, por lo que carece de sentido cerrarles las puertas para ejercer como jueces, lo que además les impide ejercer como fiscales del Ministerio Publico. Esto es, un abogado no vidente que ha ejercido con brillo e intensamente su profesión, debería estar en condiciones de ingresar a la judicatura sin que existiese razón alguna para prohibirle a priori ejercer funciones jurisdiccionales o como Fiscales del Ministerio Público.
Asimismo, en las últimas décadas los procesos han cambiando, primando los procesos orales, lo que justifica menos aún la discriminación que sufren los abogados no videntes para desempeñar los cargos antes mencionados.
4. La norma en comento, además pugna o colisiona con principios generales consagrados en diferentes normas constitucionales, a saber:
Artículo 1 °. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
Inciso 3:... El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.
Artículo 19 de la carta fundamental, que inicia el capítulo que trata “De los Derechos y Deberes Constitucionales”, que en su parte pertinente dispone que “La Constitución asegura a todas las personas:
Número 2°. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;”
Es posible señalar que la incapacidad establecida en la ley para que los no videntes no puedan ser jueces, atenta contra la igualdad ante la ley pues constituye una diferencia arbitraria en su perjuicio.
Número 16°. Que garantiza la libertad de trabajo y su protección, que “toda persona tiene derecho a la libre elección del trabajo y que prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal”. Si bien es cierto el inciso final de este número 4° señala que “la ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. No cabe duda alguna que en esta materia hoy en día se vulnera la libertad, la libre elección del trabajo, pues establece por ley una prohibición que no se justifica ni en la capacidad ni en la idoneidad personal del abogado no vidente.
Número 17°. “La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.” En ese orden de ideas, el artículo 77 de la misma CPE dispone que “La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”.
No obstante ello, cabe reiterar que los requisitos establecidos en el artículo 256 N° 4 del COT, aunque formalmente cumplen con las normas citadas del artículo 19 número 17 y 77 de la CPE, lo cierto es que vulneran principios generales y normas constitucionales expresas establecidas en la misma Constitución, que si bien pudieron tener en el pasado alguna justificación, con el avance de la ciencia y los ejemplos que recibimos en forma cotidiana de destacados abogado no videntes, hacen necesario derogar la norma en cuestión, por lo que proponemos el siguiente proyecto de ley;
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Derógase el número 4 del Artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales”.
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