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“Art. 347. Si el abandono se hiciere por los padres legítimos o ilegítimos o por personas que tuvieren al niño bajo su cuidado, la pena será presidio menor en su grado máximo, cuando el que lo abandona reside a menos de cinco kilómetros de un pueblo o lugar en que hubiere casa de expósitos, y presidio menor en su grado medio en los demás casos. Art. 347 bis. Se considerará como agravante el abandono del recién nacido por la madre y su cónyuge y la pena será la señalada en el artículo anterior aumentada en un grado.
Considerandos:
1.- Nuestro Código Penal tipifica los delitos de abandono de niños y personas desvalidas, regulados en el Título VII, artículos 346 a 352 señalando: “Delitos contra el orden de las familias…”. El abandono de niños es en sí mismo punible, es decir, en tanto represente un verdadero peligro, agravándose la responsabilidad del autor por la medida del peligro en que se pone a la víctima. En estos artículos se comparte el abandono como conducta punible y se presentan como modalidades separadas de comisión de un hecho en atención a la edad y estado del ofendido. El objeto de este proyecto de ley es determinar la importancia de distinguir un criterio más amplio en cuanto a la edad del ofendido, esto debido a lo lábil que resulta ser un recien nacido. Las cifras de la Organización Mundial de la Salud indican que a nivel mundial casi el 40% de los niños menores de cinco años que fallecen cada año son lactantes recién nacidos: bebes de 28 días o en periodo neonatal. El abandono significa un atentado a su calidad de persona con existencia legal amparada por nuestro ordenamiento jurídico.
2.- Entendemos por neonato o recien nacido un bebe que tiene 28 días o menos desde su nacimiento, bien sea por parto o por cesárea, proveniente de un embarazo de 21 semanas o más de gestación. La definición de este periodo es importante porque representa una etapa muy corta de la vida, sucediendo cambios muy rápidos que pueden significar consecuencias importantes o eventos críticospara el resto de la vida del RECIEN NACIDO, tanto eventos físicos como psicológicos que marcaran el desarrollo futuro del bebe.
La Constitución Política de la República señala en su artículo 19 numerando 1: “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
3.- La expresión abandono, como señala Labatut , se comprende en tres formas: físico o material, económico y el moral. La ley castiga en los artículos en comento el ABANDONO físico o material que se trata por tanto, de una conducta que consiste en dejar o desamparar al menor, sea llevándolo a un lugar determinado o no recogiéndolo del lugar donde se le dejó. Al referirnos al abandono del recien nacido estamos refiriéndonos al ser más dependiente e incapaz de subsistir por sí mismo.
4.- Dentro de los bienes jurídicos protegidos, es decir, los bienes tutelados por el derecho, se distingue: la vida humana dependiente y la vida humana independiente, el primero, la vida de la criatura que está por nacer, expresamente se establece su protección en el artículo 75 del Código Civil que prescribe: “La ley protege la vida del que está por nacer.”.
Por su parte la vida humana independiente, protege la vida del ser humano ya nacido, autónomo, separado completamente de su madre y es persona desde el punto de vista jurídico. El Código Civil señala en su artículo 55: “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.”.
5.- La responsabilidad del ABANDONO del recién nacido compete tanto a la madre como al cónyuge de la madre, así lo establece la propia Convención de los Derechos del Niño en su artículo 18 número 1 señalando: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”
PROYECTO DE LEY
Refórmese el C° Penal en la forma que se indica a continuación:
Art. 347 bis. Se considerará como agravante el abandono del recién nacido por la madre y su cónyuge y la pena será la señalada en el artículo anterior aumentada en un grado.
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