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Modifica el artículo 36 del Código Penal, con el objeto de aplicar la pena de destierro a condenados por delitos que indica. (boletín N° 7407-07)
Exposición de motivos.
En nuestro país se cometen en la actualidad muchos delitos por parte de extranjeros, los que al ser condenados, pasan a engrosar las cifras de internos de los diversos recintos penitenciarios del país.
La gran parte de los ilícitos perpetrados por estos extranjeros, son aquellos contemplados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, como quiera que actualmente el cuarenta por ciento de las cárceles de Iquique y Pozo Almonte está constituido por condenados por dichos delitos, lo que además de sobrepasar con creces la capacidad de dichos penales, obliga al Estado a mantenerlos mientras cumplen sus penas, las que normalmente son bastante altas.
Pero no solo estos delitos son los que cometen estas personas oriundas de otros países, sino que también ha habido casos de extranjeros que han cometido ilícitos previstos en la ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, como asimismo, de violación, abusos sexuales contra menores de edad y favorecimiento de la prostitución.
Nuestro Código Penal, contempla entre las penas a imponer, las de confinamiento, que de acuerdo al artículo 33, es la expulsión del condenado del territorio de la República , con residencia forzosa en un lugar determinado; la de extrañamiento, que en conformidad al artículo 34, es la expulsión del condenado del territorio de la República a un lugar de su elección y el destierro, establecido en el artículo 36, que es la expulsión del condenado de algún punto de la República.
El único caso de nuestra legislación punitiva que contempla la expulsión de un extranjero que haya sido condenado, es cuando se trate de una sentencia condenatoria por el delito de usura, que contempla el artículo 472, evento en el cual, la expulsión se hace efectiva, después que dicho extranjero haya cumplido la pena corporal impuesta.
A fin de desincentivar a los extranjeros a la comisión de ilícitos en nuestro país, y a evitar la mantención de los mismos en nuestros recintos penales para el cumplimiento de sus extensas penas privativas de libertad, con el consiguiente gasto fiscal que ello implica, estimamos que cuando se trate de extranjeros que sean condenados por los delitos de tráfico de estupefacientes, conductas terroristas, violación, abuso sexual de menores y favorecimiento e inducción a la prostitución, debe serles aplicada siempre la pena de destierro que establece el artículo 36 del Código Penal, con aplicación de las reglas que establece el artículo 59 del mismo cuerpo legal.
En mérito a lo expuesto, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados, el siguiente
“PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifícase el artículo 36 del Código Penal, agregándose un inciso segundo nuevo, del siguiente tenor:
“Cuando se trate de ciudadanos extranjeros que sean condenados por los delitos contemplados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y determina su penalidad, y los de violación, abuso sexual de menores y favorecimiento e inducción a la prostitución, la pena a imponer será precisamente la de destierro, con aplicación de las reglas establecidas en el artículo 59 de este mismo Código.”
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