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Establece obligación alimentaria mínima para adultos mayores que indica. (boletín N° 8296-32).
“Considerando:
1.- Que la Constitución Política de nuestra República, en su Artículo 19 N°1, asegura a todas las personas “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de todas las personas”. Dicho precepto establece el marco fundamental de nuestra sociedad, es un principio universalmente reconocido que involucra a todos los habitantes del país, sin importar su género, condición o edad.
2.- Que es un hecho evidente que la población de nuestro país está envejeciendo, que las políticas públicas encaminadas a cumplir con el principio básico antes señalado deben partir por reconocer la realidad de nuestros adultos mayores, debiendo el derecho a la vida y a la integridad plasmarse en un reconocimiento formal del mismo, a través de normas que lo amparen.
En este punto es importante recordar los fundamentos valóricos que se plasmaron el año 1996 en la denominada “Política Nacional Para el Adulto Mayor del Gobierno de Chile” . En este documento se incluyen como pilares básicos la equidad, la solidaridad intergeneracional y el pleno respeto a la dignidad de los Adultos Mayores.
3.- Que si bien a lo largo de los últimos años se ha recogido este enfoque, a través de diversas leyes como lo son la ley N° 19.585, que incorporó la obligación de alimentos a los ascendientes; o la reforma previsional y normas complementarias que establecieron un régimen solidario de pensiones; aún faltan herramientas que permitan lograr la “Gran Meta”, denominada así por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, y que consiste en “Lograr un cambio cultural que signifique un mejor trato y valoración de los Adultos Mayores en nuestra sociedad, lo que implica una percepción distinta sobre el envejecimiento y, alcanzar mejores niveles de calidad de vida para todos los Adultos mayores”
4.- Que uno de los objetivos de esta meta es el “Fortalecer la responsabilidad intergeneracional en la familia y la comunidad”. Es crear una conciencia de la vejez en la comunidad y principalmente en los descendientes y familiares de los adultos mayores.
5.- Que dentro de este vasto tema de los adultos mayores, está un punto aún más sensible, el de los adultos mayores discapacitados, entendiéndose por tales aquéllos definidos por el Artículo 3° inciso 1° de la Ley N° 19.284, sobre “Integración Social de personas con Discapacidad” que señala textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta ley se considera persona con discapacidad a todas aquéllas que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que le hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral, o de integración social”.
Dentro de este mismo marco, encontramos a los Adultos Mayores Frágiles, entendiendo por tal “Aquélla persona que ve afectada su autónoma por factores físicos, ambientales, psicológicos, sociales y/o económicos”, como también los Adultos mayores dependientes que “Es aquella persona mayor de 60 años que se ve imposibilitado de efectuar las actividades de la vida diaria y requiere de apoyo constante para desarrollarlas.”
6.- Que resulta imperioso fijar legislativamente una obligación de los alimentantes respecto a sus ascendientes en cuanto a montos, especialmente en estos casos de discapacidad, dependencia y/o fragilidad.
7.- Que este proyecto, en caso alguno pretende establecer una presunción legal de obligatoriedad de alimentos para todos los casos de adultos mayores que se encuentren en estas circunstancias. Su procedencia deberá ser probada en el juicio respectivo y teniendo en consideración el estado y necesidades del alimentario. Pero si pretende, en el caso que se estime procedente su otorgamiento, dejar establecida una cuantía mínima que permita una subsistencia digna del alimentario.
8.- Que, en síntesis, esta moción pretende fijar un marco obligatorio mínimo que asegure el sustento en estos casos, como asimismo, que sea un paso más en el cumplimiento de la Gran Meta y deuda que tenemos con los adultos mayores en nuestro país.
En virtud de lo anterior, los diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Art. 1°: Agréguese el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 330 del Código Civil, pasando el actual inciso único a constituirse como inciso primero:
“En el caso de los alimentos que se deban a alimentarios adultos mayores discapacitados, en estado de fragilidad o dependencia física, se definirá por ley el mínimo básico requerido para su subsistencia.”
Art. 2°: Agréguese los siguientes incisos, al final del artículo 4° de la Ley N° 14.908, “Sobre Abandono de Familia y Pago de pensiones Alimenticias”:
“En el caso de alimentarios adultos mayores discapacitados o que se encuentren en estado de fragilidad o dependencia, la pensión alimenticia que se decrete en su favor, no podrá ser inferior a la pensión básica solidaria garantizada por el Estado, establecida en la Ley N° 20.255.
Se encontrarán obligados a su pago, aquéllos establecidos en los Artículos 321 y 326 del Código Civil y en la prelación que éste señala, distribuyéndose la obligación entre los alimentantes, en proporción a sus facultades.
En el caso de comprobarse la imposibilidad para su pago por parte de los alimentantes, el juez podrá prudencialmente reducirlo según los antecedentes que obren en el proceso”.
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