-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/638196/seccion/akn638196-ds11-ds14
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/685
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/638196/seccion/entity979LIU6F
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/638196
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/638196/seccion/akn638196-ds11
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/8629-02
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- dc:title = "MOCIÓN DEL SENADOR SEÑOR CHAHUÁN, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 123 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, EN LO RELATIVO A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DENEGACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL (8629-02)"^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/685
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/codigo-de-justicia-militar
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/libertad-provisional
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/denegacion-de-libertad-provisional
- rdf:value = " MOCIÓN DEL SENADOR SEÑOR CHAHUÁN, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 123 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, EN LO RELATIVO A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DENEGACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL (8629-02)
Exposición de motivos.
Nuestra Constitución Política consagra en su artículo 19 N° 7, letra e) que la libertad de los imputados procederá, a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad, prescribiendo que la ley establecerá las modalidades para obtenerla.
El Código Procesal Penal, por su parte, contempla en su artículo 139 que toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual y que la prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. En el artículo 140 se enumeran los requisitos que debe acreditar el solicitante, ya sea el Ministerio Público o el querellante para que el tribunal decrete la prisión preventiva de un imputado.
El artículo 149, por su parte, dispone que la resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia, recurso que debe interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar al día siguiente hábil. Incluso esta misma norma preceptúa que cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.
La expedición con que debe interponerse este recurso como asimismo la celeridad con que debe ser conocido y resuelto por el tribunal de alzada, se encuentra en plena concordancia con el carácter excepcional de la medida cautelar de prisión preventiva en el actual procedimiento penal.
Sin embargo, este principio no se encuentra consagrado en el Código de Justicia Militar. En efecto, dicho cuerpo legal, vigente desde 1944 y que ha sido objeto de sucesivas modificaciones, aún se rige por las normas del proceso inquisitorio contemplado en el antiguo Código de Procedimiento Penal, y en su artículo 137 dispone que serán aplicables a las órdenes de detención y prisión, las reglas de los artículos 270, 280 a 282 y 284 a 295 del mencionado texto normativo y asimismo, el artículo 142 prescribe que en los juicios militares son aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal sobre la libertad de los procesados.
Pese a la remisión que se hace a dichas disposiciones, cabe señalar que en lo que respecta a los recursos referidos a la libertad provisional, el artículo 123 del Código de Justicia Militar, establece que solo es apelable la resolución del Fiscal que deniegue la libertad provisional al procesado con posterioridad al cierre del sumario, y dentro del sumario, cuando la privación de la libertad haya durado más de veinte días.
Consideramos que las restricciones descritas para privar al procesado de un recurso de apelación cuando se le ha denegado su excarcelación, estableciendo que solo puede interponerse en una etapa procesal específica o cuando la privación de libertad haya durado un plazo determinado, no guardan congruencia con la garantía de un justo y debido procedimiento, que consagra nuestra Carta Fundamental, en el inciso sexto de su artículo 19 N° 3.
Por otra parte, el hecho de no permitirse que el recurso de apelación pueda deducirse al ser notificado el procesado de la denegatoria de la libertad provisional, ha Ilevado a muchos defensores a recurrir al expediente de presentar un recurso de queja frente a estas resoluciones, el que, tiene por objeto solicitar su revocación, por haber incurrido el juez de instrucción en faltas o abusos durante el procedimiento, susceptibles de enmendar por dicha vía, para obtener también que se le impongan medidas disciplinarias, lo que indudablemente desnaturaliza dicho recurso, de carácter extraordinario.
En tal virtud, estimamos que deben derogarse las limitantes contempladas actualmente en el artículo 123 N° 2 del Código de Justicia Militar ya descritas, para que pueda impugnarse mediante recurso de apelación la denegación de la libertad provisional del procesado.
Por las consideraciones expuestas, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Sustitúyase el texto N° 2 del artículo 123 del Código de Justicia Militar, por el siguiente:
“La resolución del Fiscal que deniegue la libertad provisional”.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.
"
- rdf:value = " MOCIÓN DEL SENADOR SEÑOR CHAHUÁN, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 123 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, EN LO RELATIVO A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DENEGACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL (8629-02)
Exposición de motivos.
Nuestra Constitución Política consagra en su artículo 19 N° 7, letra e) que la libertad de los imputados procederá, a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad, prescribiendo que la ley establecerá las modalidades para obtenerla.
El Código Procesal Penal, por su parte, contempla en su artículo 139 que toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual y que la prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. En el artículo 140 se enumeran los requisitos que debe acreditar el solicitante, ya sea el Ministerio Público o el querellante para que el tribunal decrete la prisión preventiva de un imputado.
El artículo 149, por su parte, dispone que la resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia, recurso que debe interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar al día siguiente hábil. Incluso esta misma norma preceptúa que cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.
La expedición con que debe interponerse este recurso como asimismo la celeridad con que debe ser conocido y resuelto por el tribunal de alzada, se encuentra en plena concordancia con el carácter excepcional de la medida cautelar de prisión preventiva en el actual procedimiento penal.
Sin embargo, este principio no se encuentra consagrado en el Código de Justicia Militar. En efecto, dicho cuerpo legal, vigente desde 1944 y que ha sido objeto de sucesivas modificaciones, aún se rige por las normas del proceso inquisitorio contemplado en el antiguo Código de Procedimiento Penal, y en su artículo 137 dispone que serán aplicables a las órdenes de detención y prisión, las reglas de los artículos 270, 280 a 282 y 284 a 295 del mencionado texto normativo y asimismo, el artículo 142 prescribe que en los juicios militares son aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal sobre la libertad de los procesados.
Pese a la remisión que se hace a dichas disposiciones, cabe señalar que en lo que respecta a los recursos referidos a la libertad provisional, el artículo 123 del Código de Justicia Militar, establece que solo es apelable la resolución del Fiscal que deniegue la libertad provisional al procesado con posterioridad al cierre del sumario, y dentro del sumario, cuando la privación de la libertad haya durado más de veinte días.
Consideramos que las restricciones descritas para privar al procesado de un recurso de apelación cuando se le ha denegado su excarcelación, estableciendo que solo puede interponerse en una etapa procesal específica o cuando la privación de libertad haya durado un plazo determinado, no guardan congruencia con la garantía de un justo y debido procedimiento, que consagra nuestra Carta Fundamental, en el inciso sexto de su artículo 19 N° 3.
Por otra parte, el hecho de no permitirse que el recurso de apelación pueda deducirse al ser notificado el procesado de la denegatoria de la libertad provisional, ha Ilevado a muchos defensores a recurrir al expediente de presentar un recurso de queja frente a estas resoluciones, el que, tiene por objeto solicitar su revocación, por haber incurrido el juez de instrucción en faltas o abusos durante el procedimiento, susceptibles de enmendar por dicha vía, para obtener también que se le impongan medidas disciplinarias, lo que indudablemente desnaturaliza dicho recurso, de carácter extraordinario.
En tal virtud, estimamos que deben derogarse las limitantes contempladas actualmente en el artículo 123 N° 2 del Código de Justicia Militar ya descritas, para que pueda impugnarse mediante recurso de apelación la denegación de la libertad provisional del procesado.
Por las consideraciones expuestas, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Sustitúyase el texto N° 2 del artículo 123 del Código de Justicia Militar, por el siguiente:
“La resolución del Fiscal que deniegue la libertad provisional”.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.
"