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- rdf:value = " 12. PROYECTO DE ACUERDO DEL SENADOR SEÑOR CHAHUÁN, PARA SOLICITAR AL MINISTRO DE SALUD LA DEROGACIÓN DE LA NORMA QUE OBLIGA A LOS MÉDICOS ESPECIALISTAS, QUE SE INSCRIBAN COMO TALES EN EL ARANCEL DEL FONDO NACIONAL DE SALUD, CONTAR CON UNA ANTIGÜEDAD DE ONCE AÑOS EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN (S 1517-12)
Considerando:
1º.- Que el Decreto Supremo Nº 57, del Ministerio de Salud, dictado el año 2007, pero que fue publicado en el Diario Oficial con fecha 6 de noviembre de 2008, contiene el Reglamento de Certificación de las especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales y de las entidades que las otorgan.
2º.- Que en el artículo 2º transitorio de dicho texto reglamentario, se establece lo siguiente:
“Durante el plazo de siete años a partir de la publicación en el Diario Oficial de este decreto, se reconocerán como certificadas las especialidades o subespecialidades referidas en este Reglamento, respecto de aquellos profesionales que, a la fecha de esta publicación, se encuentren en algunas de las situaciones descritas a continuación:
1º.- Quienes posean un título o grado académico relativo a dichas especialidades o subespecialidades otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste.
2º.- Quienes posean un certificado extendido por las corporaciones de derecho privado denominadas Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas (CONACEM), o por la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Odontológicas (CONACEO) u otras cuyos estatutos contemplen entre sus objetivos emitir certificaciones o acreditaciones de especialización o subespecialización y que se encuentren realizando tales actividades a la fecha de publicación de este Reglamento.
3º.- Quienes mantengan un convenio vigente con el Fondo Nacional de Salud para la atención en Modalidad de Libre Elección y en él sean reconocidos como especialistas o subespecialistas mediante los mecanismos que dicho Fondo haya establecido formalmente.
4º.- Quienes se hayan desempeñado como especialistas o subespecialistas durante a lo menos cinco años en establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud, hecho que debe ser certificado por el Director del Servicio de Salud en el cual preste sus servicios.
5º.- Quienes se hayan desempeñado como especialistas o subespecialistas durante a lo menos cinco años en establecimientos asistenciales dependientes de alguna de las instituciones pertenecientes a la Defensa Nacional, a Carabineros de Chile o a su Dirección de Previsión, hecho que debe ser certificado por, según corresponda, el Director de Sanidad del Ejército o la Armada, el Jefe de la División de Sanidad de la Fuerza Aérea, el Director de Salud o el Director de de Previsión de Carabineros de Chile.
6º.- Quienes se hayan desempeñado como especialistas en medicina legal durante a lo menos cinco años en el Servicio Médico Legal, hecho que debe ser certificado por el Director de dicha institución.
Para que los profesionales indicados en los numerales anteriores se acojan a lo establecido en el inciso primero, deberán solicitar a la Superintendencia su incorporación en el registro de especialidades y subespecialidades, presentando los originales o copias autorizadas que demuestren dichas situaciones, o autorizándole a solicitar dicha información a las instituciones mencionadas, La Superintendencia deberá dejar expresa constancia en el mencionado registro del origen de este reconocimiento de certificación”.
3º.- Que por su parte, la Resolución Exenta
Nº 277, de fecha 6 de mayo de 2011, que establece normas técnico administrativas para la aplicación del arancel del Régimen de Prestaciones de Salud del Libro II del DFL Nº 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, en la modalidad de Libre Elección, en su artículo 7.1.2. denominado “Especialidad Médica”, inserto en el párrafo 7, “Grupo 01 Consultas y Visitas Médicas”, prescribe lo siguiente:
“Podrán inscribir prestaciones establecidas en el Arancel para una determinada especialidad, los médicos que cumplan las condiciones y requisitos que considera en su artículo segundo transitorio el DS 57/2007 del Ministerio de Salud, publicado el 6 de noviembre de 2008, que aprobó el “Reglamento de certificación de las especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales y de las entidades que la otorgan.”
4º.- Que no obstante la clara y expresa remisión que la disposición antes transcrita hace a la norma transitoria ya citada del mencionado reglamento, es del caso consignar que en el artículo 7.1.5 de la misma resolución, denominado “Consulta Médica de Especialidades” (cód. 01-01-003), se dispone lo siguiente:
“Es la atención profesional otorgada a un paciente, por un médico que disponiendo de una especialidad según lo establecido en el punto 7.1.2 anterior, se encuentre inscrito como especialista en el Fondo Nacional de Salud y disponga de una antigüedad a lo menos de once años de ejercicio de su profesión, o por una entidad que cuente con especialistas acreditados ante el Fondo, cumpliendo con los once años de ejercicio profesional exigidos. Tratándose de médicos que hayan obtenido el título profesional en el extranjero, se exigirá requisito de antigüedad de once años, desde la fecha de titulación acreditada ante el FONASA”.
5º.- Que como se puede advertir de la lectura de ambos cuerpos normativos, el Reglamento de Certificación de las especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales y de las entidades que las otorgan, reconocerá como certificadas las especialidades o subespecialidades médicas por un plazo de siete años, contado desde la publicación del mismo, sin embargo, la resolución ya citada impone un plazo de once años de ejercicio de su profesión además de su inscripción como especialista en el Fondo Nacional de Salud, para que la atención que un médico brinde a los pacientes sea considerada como atención profesional de especialista o subespecialista.
6º.- Que tal exigencia, contenida en un acto administrativo de menor jerarquía que el texto reglamentario, impone, en nuestro concepto una mayor carga a los profesionales médicos que brindan este tipo de atenciones a los pacientes, por cuanto si se les ha reconocido como certificada su especialidad o subespecialidad en el plazo que dicho reglamento contempla, no se justifica que además se les exija un plazo adicional de ejercicio de su profesión, que la citada resolución fija en once años.
7º.- Que en tal virtud, estimamos que debe derogarse esta exigencia adicional, permitiéndose que los médicos especialistas y subespecialistas puedan inscribir las prestaciones establecidas en el Arancel, con el solo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2º transitorio del Decreto Supremo Nº 57 antes citado, sin que se les impongan otras condiciones, como la ya transcrita.
Por las consideraciones expuestas precedentemente,
EL SENADO DE LA REPÚBLICA ACUERDA:
Solicitar al Sr. Ministro de Salud se sirva dictar una resolución que derogue la exigencia contenida en el artículo 7.1.5 de la Resolución Exenta Nº 277, de fecha 6 de mayo de 2011, en cuanto obliga a los médicos especialistas que se inscriban como tales para brindar prestaciones de salud en el Arancel del Fondo Nacional de Salud, además de estar inscritos en el mismo, contar con una antigüedad de once años de ejercicio de su profesión, plazo que en el caso de los médicos que hayan obtenido su título profesional en el extranjero, debe contarse desde la fecha de titulación acreditada ante dicha entidad, manteniéndose para tales efectos, solamente los requisitos establecidos en el artículo 2º transitorio del Decreto Supremo N1º 57, publicado el 6 de noviembre de 2008.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.
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