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La Convención Internacional de los Derechos del Niño exige a los Estados parte garantizar la protección de los menores de edad frente a casos de explotación y/o abusos sexuales, siendo deber de cada país evitar que niños, niñas y adolescentes puedan ser víctimas de este tipo de delitos. Y es justamente con el propósito de sancionar a quienes cometen estos ilícitos, que nuestra legislación penal ha adecuado, incorporado o mejorado la tipicidad o penalidad de aquellas conductas atentatorias a los derechos expresamente consagrados.
Es en esta dirección que se sanciona penalmente la pornografía infantil, toda vez que constituye una forma de explotación sexual, en la que se pone de manifiesto la vulnerabilidad de muchos niños, niñas y adolescentes que terminan siendo objeto de este delito.
Este proyecto de ley tiene por finalidad reforzar la legislación penal existente en este ámbito, tipificando algunas conductas que podrían entenderse no incorporadas, tal y como se expone a continuación:
a.En primer lugar, se advierte que el artículo 366 quinquies del Código Penal sanciona a quien participe en la producción de material pornográfico, lo que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia implica elaborar o fabricar, y en consecuencia corresponde un delito previo a la publicación, distribución o almacenamiento de material pornográfico, también sancionados en virtud de los artículos 374 bis y 374 ter del mismo Código.
Se aprecia así que en el primer momento de producción, elaboración o fabricación de material pornográfico, puede participar también la figura del que financia esta producción, elaboración o fabricación de material pornográfico, y cuya actuación en la ley vigente no se encuentra tipificada, lo que podría conllevar a que no se le sancione como autor, sino como cómplice de este delito. Por ello, se estima necesario incorporarla a la ley penal y sancionar penalmente a quien dote de dinero, crédito o especies que sirvan para producir material pornográfico o sirvan para conseguir los medios y recursos que son destinados a la adquisición de bienes o servicios con que se desarrolla este ilícito.
b.En segundo lugar, el artículo 374 bis del Código Penal, sanciona a quien comercialice, importe, exporte, distribuya, difunda o exhiba material pornográfico, cualquiera sea su soporte, no obstante ni en dicha norma ni en el artículo 366 quinquies, se puede entender incorporada la figura delictual de reproducir este material, es decir, no existe sanción expresa para quien saque copia en uno o muchos ejemplares de aquella producción donde se han utilizado menores de dieciocho arios para la elaboración de representaciones de actividades sexuales explícitas, reales, simuladas o representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales o en donde se emplee su voz o imagen con los mismos fines.
Es por ello que se propone incorporar al artículo 374 bis, la tipificación de la conducta de quien "reproduzca" este material ilegal.
En razón de lo expuesto es que se propone el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Agréguese al inciso primero del artículo 366 quinquies, luego de la palabra "producción" y antes de "material pornográfico", el siguiente texto: "o financie la producción".
Artículo 2°. Agréguese al inciso primero del artículo 374 bis, luego de la palabra "difunda" y antes de "o exhiba material pornográfico", el siguiente texto: , reproduzca".
(Fdo.): Patricio Walker Prieto, Senador.
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