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La Constitución Política de la República, establece en su artículo 19 número 18 el "derecho a la seguridad social".
En dicho artículo se establece igualmente el principio de que "La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas."
Sin embargo, dicho principio de acceso a todos los habitantes al goce de "prestaciones básicas uniformes" no es -a la fecha- cumplido por el Estado en una serie de prestaciones básicas, ya que en nuestra sociedad existen grandes desigualdades en cuanto al acceso y goce de las mínimas prestaciones básicas.
Uno de los más claros ejemplos de dicha desigualdad, es el sistema de pensiones de nuestro país, el cual -no obstante los perfeccionamientos introducidos en los últimos años- continúa siendo absolutamente precario e insuficiente, discriminándose con esto en forma clara a un alto porcentaje de los adultos mayores que reciben pensiones, muchas veces inferiores a los ingresos mínimos a que tiene derecho cualquier ciudadano.
Una lógica explicación de esta desigualdad se encuentra dado por el sistema de reajuste de las pensiones establecido en los distintos sistemas previsionales existentes
En primer lugar, el antiguo régimen previsional de reparto, administradas por el Instituto de Previsión Social (ex INP) y el sistema de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y Carabineros, se reajusta en el 100% de la variación del IPC entre el mes anterior al último reajuste y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%.
Por otra parte, el sistema de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o de capitalización individual, creado en 1980 por el Decreto Ley N° 3.500 (DL N° 3.500) estima el valor de las pensiones de acuerdo a la Unidad de Fomento.
Por último, el Sistema Solidario, incorporado por la Ley N° 20.255, se reajusta por la variación del IPC en los últimos 12 meses, desde el último reajuste y, si aquel es superior al 10%, el reajuste es inmediato.
Esta forma de reajuste de las pensiones va en directo perjuicio de miles de jubilados, puesto que muchas veces las variaciones del IPC son muy menores e incluso puede llegar a cero o ser negativas, lo que no refleja el real costo de vida que experimentan los adultos mayores, quienes tienen muchas veces necesidades de insumes que experimentan una variación de precios mucho más alta que la que refleja el IPC.
Al comparar en los últimos años el reajuste que se otorga por ley al ingreso mínimo con el reajuste que han experimentado las pensiones observamos que claramente estas últimas han experimentado un reajuste considerablemente menor que los primeros, lo que sin duda demuestra el incumplimiento por parte del Estado de su deber de garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes.
Así, por ejemplo, el año 2005 el reajuste del salario mínimo fue 6,3% y la variación del IPC sólo de un 3,1 en los últimos 12 meses, a partir de julio de ese año.
Este año 2011, el reajuste del salario mínimo fue 5,8% y la variación del IPC sólo de un 3,8%.
Todos estos antecedentes nos hacen plantear la necesidad de realizar una profunda reforma a los sistemas de las pensiones de vejez, de manera de establecer un mecanismo que iguale sus condiciones a otras prestaciones básicas, tal como es el ingreso mínimo.
Por esto es que a fin de complementar el principio constitucional de prestaciones básicas uniformes, en especial respecto a las pensiones, es que venimos en presentar el siguiente proyecto de reforma constitucional que modifica el artículo 19 número 18 de la Constitución Política, estableciendo que los sistemas de pensiones deberán contemplar un sistema de reajuste de las mismas, que nunca podrá establecer una reajustabilidad inferior a la establecida por ley al ingreso mínimo.
Por las razones anteriores es que venimos en presentar el siguiente:
Proyecto de Reforma Constitucional
Artículo Único: Sustitúyase en el artículo 19 de la Constitución Política el número 18 por el siguiente número 18 nuevo:
18°.-E1 derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quorum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.
Los sistemas provisionales, tanto públicos como privados, deberán contemplar un sistema de reajuste de las pensiones igual o superior al reajuste del ingreso mínimo mensual establecido por ley.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.;
(Fdo.): Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Lily Pérez San Martín, Senadora.- José Antonio Gómez Urrutia, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Andrés Zaldívar Larraín, Senador.
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