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- rdf:value = " TARDANZA EN RESPUESTA A SOLICITUD DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMPAÑÍA MINERA DEL PACÍFICO. Oficios.
El señor ROBLES (Presidente accidental).- Deseo hacer uso de la palabra para pedir en envío de un oficio a la ministra del Trabajo, debido a la situación que paso a exponer.
El pasado 14 de octubre de 2010, los dirigentes del sindicato N° 5 de trabajadores de la Compañía Minera del Pacífico, presentaron un escrito en la sede central de la Dirección del Trabajo, con asiento en Santiago, a fin de solicitar un pronunciamiento del ente aludido, en orden a dilucidar la correcta interpretación y aplicación de la norma laboral en relación a dos tópicos centrales: feriado legal e indemnizaciones por años de servicio.
Respecto del feriado legal, los trabajadores expusieron la siguiente situación en busca de pronunciamiento por parte de la Dirección del Trabajo.
El decreto ley N° 2.200, de 1978, contemplaba un feriado anual básico de veinticinco días hábiles, dentro de cada año, para aquellos trabajadores que residieran en la Primera, Segunda, Tercera, Undécima y Duodécima regiones del país y provincia de Chiloé, y para aquellos dependientes que se desempeñaran en yacimientos mineros o plantas de beneficio. Esta disposición fue derogada por la ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981, pero un artículo transitorio de esta misma ley señaló que los trabajadores que al 14 de agosto de 1981, gozasen de este feriado básico de veinticinco días, lo conservarían.
En la actualidad, este feriado mayor se mantiene en los mismos términos por aplicación del artículo 2° transitorio del Código del Trabajo, de 1994. El texto precitado, de la misma manera que lo hacía el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.018, señaló que los trabajadores con contrato vigente al 15 de junio de 1978 (decreto ley N° 2.200) o al 14 de agosto de 1981 (ley N° 18.018) y que a esas fechas tenían derecho a un feriado superior, conservarían ese derecho, limitado al número de días que a esas fechas les correspondían, de acuerdo con las normas por las cuales se rigieron.
Ahora bien, no obstante lo establecido en el párrafo anterior y sobre la base de los cambios legales, desde el año 1982 la Compañía Minera del Pacífico S.A. ha interpretado la reforma a la ley laboral citada en el siguiente sentido: Todo trabajador que al 14 de agosto de 1981 no tenía beneficio de vacaciones, le corresponden 15 días de feriado legal. Es decir, y como resulta de la mera observación, retrotrae la aplicación de la nueva ley al 13 de agosto de 1980.
A continuación, los trabajadores estamparon las siguientes preguntas con el objeto de obtener respuesta en derecho.
¿Es correcta la interpretación de la ley que la Compañía Minera del Pacífico sostiene desde hace décadas respecto al feriado legal de las personas contratadas antes del 14 de agosto de 1981? En caso de ser incorrecto el criterio aplicado por la empresa, ¿cuál es el procedimiento a seguir para que la compañía rectifique su posición? ¿Hay prescripción de los días adeudados en caso de que la posición de la empresa haya sido equívoca durante todos estos años?
A su vez, en relación con la indemnización por años de servicio, los dirigentes sindicales expusieron los siguientes hechos y sus respectivas dudas:
En la reforma laboral aludida con anterioridad, se estableció un tope a la indemnización por años de servicio que podrían recibir los trabajadores contratados después del 14 de agosto de 1981, acotándola a 150 días, es decir, a un máximo de cinco años trabajados para un mismo empleador.
Como es de vuestro conocimiento, la normativa anterior no establecía tope de años, y, de acuerdo a lo que rezaba la ley, para el cálculo del pago de la indemnización se consideraba la remuneración del último mes trabajado.
Dicho lo anterior, actualmente en la Compañía Minera del Pacífico S.A. los sindicatos negocian colectivamente y la indemnización por años de servicio está pactada, desde hace larga data, a todo evento, salvo por delito. Este acuerdo ha sido ratificado una vez más en el último convenio colectivo, celebrado en mayo del año 2010.
Correlativamente, todos los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981 y que a la fecha han jubilado fueron indemnizados de acuerdo a la cláusula estipulada en el convenio colectivo.
La duda aparece en relación a la base de cálculo del monto de la indemnización. La ley, antes del 14 de agosto de 1981, fijaba la última remuneración recibida como base de cálculo para determinar el monto total de la indemnización. En cambio, la cláusula del convenio colectivo establece como base de cálculo el sueldo base diario, que se determina dividiendo por 30 el sueldo base mensual del trabajador, y éste, multiplicado por la cantidad de años trabajados, determina el monto a percibir por concepto de indemnización.
Si se realiza el cálculo considerando la remuneración dictaminada para nuestros trabajadores según el Ordinario N° 1.640, de 16 de marzo de 1994, en el que se incluyen estipendios pactados, aumenta considerablemente el monto de la indemnización en comparación al cálculo mediante la cláusula pactada. Sin embargo, la empresa no considera que los aludidos estipendios formen parte de la renta percibida por nuestros trabajadores y, por tanto, quedan fuera del cálculo de sueldo base diario. Esta situación, como es evidente, disminuye considerablemente la suma total de las indemnizaciones percibidas por nuestros trabajadores, y en consideración a estos hechos, requerimos pronunciamiento.
Por tanto, para los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981 y que se jubilan:
a) ¿Deberían ser indemnizados en base a lo que la ley estableció como ‘último mes trabajado’ o según lo pactado en el convenio colectivo?
b) Si el cálculo de la indemnización debe efectivamente sujetarse a lo dispuesto en la ley, ¿hasta cuántos años deben ser considerados para la rectificación del pago?
c) ¿La remuneración dictaminada para el cálculo del feriado legal, según el ordinario mencionado, debería ser la misma para el cálculo de la indemnización por años de servicio?
d) Respecto a los estipendios considerados en ese ordinario, ¿debería incluirse la gratificación ordinaria que al momento de emitirse el pronunciamiento no fue incluida
porque se pagaba cada dos meses y se liquidaba anualmente y, en cambio, actualmente el pago es mensual y equivale al 50 por ciento del sueldo base?
e) ¿Deberían incluirse en el cálculo de la remuneración mensual los bonos de participación de las utilidades y de desempeño, que han sido pactados en las últimas negociaciones?”
Los trabajadores formularon tales preguntas, pero aún no reciben respuesta de la Dirección del Trabajo.
Por lo tanto, solicito oficiar a la señora ministra del Trabajo , a la señora directora nacional del Trabajo y al director del Trabajo de la Región de Atacama para que informen a esta Cámara de los acontecimientos descritos y nos entreguen una explicación clara y certera que nos permita comprender qué sucede con la señalada solicitud de dictamen y por qué -insisto- el ente gubernamental requerido ha tardado tanto en ofrecer una respuesta a los dirigentes del sindicato de trabajadores N° 5 de la Compañía Minera del Pacífico, que desarrolla su actividad en la provincia de Huasco.
Por último, pido que se envíe copia de mi intervención a los dirigentes del referido sindicato.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
"