-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/638611/seccion/akn638611-ds74-ds23
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3557
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1175
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3635
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/638611/seccion/entityM9FEZ21O
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = "Moción de los señores diputados Jiménez; Espinosa, don Marcos y Ojeda. Modifica el Código de Justicia Militar, en materia de estatuto de detención de militares. (Boletín N°7677-02)"^^xsd:string
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/638611
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/638611/seccion/akn638611-ds74
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/7677-02
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- dc:title = "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3635
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3557
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1175
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/codigo-justicia-militar
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/detencion-de-militares
- rdf:value = " Moción de los señores diputados Jiménez ; Espinosa, don Marcos y Ojeda .
Modifica el Código de Justicia Militar, en materia de estatuto de detención de militares. (Boletín N°7677-02)
“Por las razones que más adelante explico, vengo en presentar un proyecto de ley que, en lo esencial, propone derogar las normas pertinentes del Código de Justicia Militar, sobre estatuto de detención de militares, por estimar básicamente que dichas normas producen desigualdades que atentan contra nuestra carta fundamental.
En efecto, nuestra Constitución Política, en su artículo N° 1 dispone que “los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos.”, lo que se ha entendido corno una condición inalienable al hombre, al igual que la libertad y la dignidad; por consiguiente, el principio de la igualdad entre los hombres para nuestro ordenamiento jurídico, constituye un principio inspirador, que informa y nutre todo el quehacer jurídico, siendo esta y no otra, la razón por la que ocupa -ni más ni menos- que el primer artículo de nuestra Carta Fundamental.
Sin perjuicio de lo anterior, y de forma casi majadera, la Constitución se encarga en toda su extensión de recalcar este principio, y se ha ocupado especialmente de él, en lo relativo a la igualdad ante la Ley, la justicia y las cargas públicas.
La Constitución es la norma fundamental, de manera que a ella debe adecuarse cuanta norma jurídica se pronuncie en nuestro país, ya sea ésta de rango constitucional, legal o simplemente reglamentaria. De la constitución arrancan todas las competencias, al tiempo que es la fuente que soluciona lo aparentes conflictos que se pudieren generar. Y ello es tan así, que si una non del rango que sea pugna con lo dispuesto en la Constitución, previa declarad de inconstitucionalidad, no podrá ser aplicada; de modo que la sanción es absoluta.
Incumbe al parlamento, como órgano legislativo que es, mantener, cuidar y corregir la coherencia de nuestro ordenamiento jurídico. Pues ocurre muchas veces, y pese a la estricta sanción contemplada para las normas inconstitucionales, que por ignorancia, o aveces por el simple capricho judicial, se aplican estas normas, vulnerando, y lo que es aún peor, desobedeciendo la voluntad de la Sociedad en su conjunto, que se supone plasmada en la Carta Fundamental.
Existe una norma, de carácter legal, dictada en una época pretérita, que no se explica racionalmente y que, en definitiva, resulta ser inconstitucional, en cuanto establece una diferencia, que es decir una desigualdad arbitraria, y cuyo texto es el siguiente: “Serán aplicables a las órdenes de detención y de prisión las reglas de los artículos 272, 28o a 282 y 284 a 295 del Código de Procedimiento Penal. Si el detenido o preso fuere un civil, la privación de libertad se hará efectiva en la cárcel o lugar público de detención que indique el mandamiento. Si fuere militar, en el cuartel o establecimiento militar de la respectiva institución que el mismo mandamiento indique. En caso de que en el lugar no exista cuartel o establecimiento militar de la institución a que pertenezca el inculpado, se hará efectiva la privación de libertad en el establecimiento que la misma orden señale. Lo dispuesto en este artículo y en el artículo 434, será aplicable también a los Oficiales Generales en retiro, y a aquellos que a la fecha de comisión del delito hayan tenido el carácter de militar.”
La norma precedentemente transcrita, sin lugar a dudas o a mayores disquisiciones, contempla un desigualdad, cual es, que los civiles que se encuentren privados de libertad deben cumplir dicha medida en la cárceles o centros dispuestos al efecto, mientras que los militares, gozan de un privilegio en cuanto, la “privación de libertad”, sea como medida cautelar o ya como pena, la cumplen en los cuarteles militares, vale decir, no sólo en su lugar de trabajo, sino que además en compañía de sus pares. Y todavía, existe una situación aún más excepcional, referida a los oficiales, quienes aún después de su retiro gozan de este beneficio, y por cierto que no se trata de cualquier tipo o clase de oficial, sino que de los Generales. Si la distinción entre los militares y los civiles, para el caso que se expone, resulta inentendible, más lo es la diferencia que existe entre los mismos militares. Con todo, el beneficio en sí es el que no se explica, el que no encuentra una justificación racional.
Si bien es cierto, la igualdad ante la ley, que es la que en este caso se está vulnerando, admite ciertas diferencias, ellas siempre encuentran cobijo, justificación o causa, en una razón, que en definitiva es la que determina que la diferencia no sea arbitraria; es la que diferencia el capricho de la razón.
La ley, menos que nadie puede establecer diferencias arbitrarias. Así lo establece la Constitución de nuestra República en su Art. 19 N° 2 inciso 2° el que -a la letra- dispone “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, frase que viene a complementar lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo, en el sentido de que en Chile no hay persona ni grupo privilegiados.
Es un hecho de público conocimiento, que las cárceles chilenas no gozan de optimas condiciones, siendo comunes el hacinamiento, la falta de higiene y, en general, las malas condiciones carcelarias. Es nuestra realidad. Realidad por la que han debido pasar miles y miles de chilenos, que no por el hecho de cometer delitos, o muchas veces ser imputados, dejan de ser seres humanos. Estos chilenos han debido soportar condiciones muy rigurosas, y no por voluntad del gobierno, ni de nadie, sino por nuestra realidad social. En paralelo, no son pocos los militares que han cometido delitos, y algunos muy graves; sin embargo, para ellos, y gracias a la desigualdad de la Ley, un trato diametralmente diverso, un trato que ya quisiéramos para todos nuestros hermanos, pero al que todavía no podemos aspirar. ¿por qué la diferencia? ¿por qué un delincuente merece un trato especial?, y ello sin hacer eco de los ya consabidos “privilegios carcelarios” que otorgan los militares a sus pares, y que como ya veíamos, a veces resultan ser sus superiores jerárquicos.
La única explicación, pues alguna tendrá la existencia del artículo 137 del Código de Justicia Militar, radica en privilegios heredados de otras épocas, y que producto de disposiciones legiferantes se han podido afianzar en el tiempo; sin embargo, nuestra sociedad y la democracia en sí, demandan la derogación de tales disposiciones, y junto a ellas, el definitivo triunfo de la razón por sobre todo.
Por estas consideraciones, el diputado que suscribe viene en someter a la aprobación del Congreso Nacional el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: deróguense los artículos 137, 137 bis y 138 del Código de Justicia Militar, haciendo aplicables a los militares las mismas normas sobre detención del derecho común.
Artículo transitorio: quienes se encontraren actualmente privados de libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Justicia, deberán ser puestos a disposición de Gendarmería de Chile, a más tardar dentro de 15 días de publicada la presente ley en el D.O., a fin de que esta, según a las reglas generales, se haga cargo de los detenidos.
"