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El señor MELERO ( Presidente ).-
Corresponde continuar la discusión del proyecto de ley, en primer trámite constitucional e iniciado en moción, que modifica normas del Código Civil en materia del cuidado personal de los hijos.
Antecedentes:
-La discusión del informe de la Comisión de Familia contenido en el boletín Nº 5917-18 y 7007-18, refundidos, se inició en la sesión 39ª, en miércoles 8 de junio de 2011, de la legislatura 359ª.
El señor MELERO ( Presidente ).-
Recuerdo a la Sala que en la sesión del pasado miércoles 8 de junio la diputada señora María José Hoffmann rindió el informe de la Comisión de Familia sobre este proyecto. La Mesa tiene la lista de los diputados inscritos para intervenir y va a respetar el orden.
Tiene la palabra el diputado señor Cristián Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente , respecto de este proyecto de ley, sus autores señalan como fundamento el evitar los efectos perniciosos que para un niño genera la separación de los padres, que ellos denominan “síndrome de alienación o alejamiento parental”, por lo que hay que ser muy cuidadosos, porque hoy los jueces de familia están tratando el asunto con las disposiciones de que disponen, en forma muy adecuada para los niños.
En tal sentido, es necesario tener presentes dos fundamentos muy importantes. El primero es el interés superior del niño, y el segundo, vinculado directamente con el anterior, es descomprimir los tribunales de familia, que están llenos de trabajo y a los cuales, además, deben asistir los niños que ya están afectados por la separación de sus padres, lo que trae como consecuencia efectos colaterales no deseados.
Pienso que este proyecto de ley va a acarrear muchos problemas a los niños y apunta en una dirección incorrecta. Quizás sus autores no buscaron ese efecto no deseado, pero es lo que va a ocurrir.
En el menor tiempo posible, quiero hacer un breve análisis sobre cada una de las disposiciones que se tratan de modificar.
En primer lugar, respecto del artículo 222, no entiendo que en el cuidado personal de los hijos se quiera meter al Estado, porque, por excelencia, corresponde a los padres velar por ellos, y lo único que tiene que hacer el Estado es propender al fortalecimiento de la familia. En consecuencia, desarrollar políticas en ese sentido e incorporarlas en el Código Civil, a mi juicio, no son alentadoras para la familia como núcleo fundamental de la sociedad, como lo expresa la Constitución Política. Así como se impide que el Estado se meta en los matrimonios o en la vida de los convivientes, meter al Estado en la familia y en la regulación de los hijos es, a mi juicio, inaceptable.
Por eso, la redacción del artículo 222 del Código Civil, que nos plantea, como aspiración programática y además como obligación, que la preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, es la más adecuada.
Respecto de la sustitución del artículo 225 del Código civil, no es efectivo lo que afirma el proyecto en cuanto a que en Chile existe un derecho preferente de la mujer a ejercer el cuidado personal de los hijos. En la práctica, tiene lugar el acuerdo entre los padres. Así pasa en los tribunales de familia. Es más, puedo asegurar que en este minuto, en algún juzgado de familia, un juez, en un comparendo, en una audiencia, está tratando de poner de acuerdo a los padres sobre el cuidado de los hijos.
Ahora, la norma que dispone que la mujer, la madre, es la llamada a ejercer el cuidado personal de los hijos, es en subsidio del acuerdo que siempre busca el juez de familia. De manera que, a falta de ese acuerdo, se aplica la ley, que siempre será supletoria del acuerdo entre los padres.
Por eso, de prosperar esta modificación, se producirían más juicios, en circunstancias de que se quiere evitar la proliferación de juicios de familia, porque no le hacen bien a los niños y porque, además, los tribunales de familia tienen una abismante recarga de trabajo.
Por ningún motivo se puede facultar al juez para imponer la tuición compartida, como lo pretende el proyecto. Diversos estudios nacionales e internacionales señalan que el cuidado personal de los hijos corresponde a ambos padres y, si no se ponen de acuerdo, a la madre. Esta realidad la vemos siembre quienes en las semanas distritales recorremos las poblaciones. Siempre observamos que es la madre la que está al cuidado personal de los hijos cuando el padre abandona sus funciones. Por eso, no logramos entender cuál es el objetivo de establecer la tuición compartida, sobre todo cuando, en la práctica, es altamente inconveniente establecerlo así en la ley habida consideración de que los jueces de familia tienen esa facultad, que tratan de ejercer de manera más adecuada. Cuando no consiguen el acuerdo entre los padres, es la madre -como lo establece la ley- a quien cabe la responsabilidad de cuidar a los hijos.
Respecto del artículo 228 del Código Civil, es altamente inconveniente la derogación que propone el proyecto porque, en la práctica, los maltratos o abusos a menores los perpetran prioritariamente los padrastros o madrastras, que no quieren la permanencia de los menores en sus nuevos hogares. El artículo 228, actualmente en vigor, se refiere a las familias modernas en que están los hijos comunes, los hijos de la madre y los hijos del padre, o unos u otros.
Por eso, me parece de lógica elemental, de sentido común, que se cuente con la autorización de uno de los cónyuges para tener a los hijos en su nuevo hogar común, de manera que, en razón del interés superior del niño, es mejor dejar la norma tal cual está para evitar que el menor sea expuesto a abusos o maltrato por parte del adulto que no quiere vivir con él. Es decir, derogar esta norma pone en peligro el interés superior del niño.
Respecto del artículo 229 del Código Civil, tampoco vemos la necesidad de modificarlo. Me parece que la Comisión, cuando aprobó este proyecto de ley, olvidó por completo el artículo 66 de la ley de menores, que establece que el juez de familia tiene la facultad inclusive de arrestar al padre que impide la relación directa y personal con los hijos. De hecho la norma establece que, respecto del que fuere condenado en procedimiento de tuición, por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega de un menor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo señalado por el tribunal, el juez de familia podrá ordenar su arresto.
Es decir, actualmente existe la facultad para que el juez de familia ordene el arresto de uno de los padres que, teniendo el cuidado personal del hijo, no lo quiere entregar al otro para que lo vea, lo que en la antigua legislación de familia se llamaba el derecho a visitas.
Respecto de la modificación del artículo 244 del Código Civil, pensamos que su modificación es muy positiva, y la apoyamos, porque fomenta la corresponsabilidad de los padres en la educación y cuidado de los hijos menores o adolescentes.
En cuanto a la modificación al artículo 245 -ya estamos en la patria potestad- no nos parece adecuada porque, a nuestro juicio, es importante mantener la norma tal como está, o volver al criterio establecido anterior a la reforma, que establecía que si la madre tenía la tuición de los hijos, el padre mantenía la patria potestad, lo que obligaba a los padres a ponerse de acuerdo en los asuntos de importancia de los hijos menores o adolescentes.
En definitiva, vamos a rechazar el proyecto de ley, pero vamos presentar indicación al artículo 225, inciso tercero, toda vez que, por tratar de abordar el síndrome de alienación o alejamiento parental, se lesiona gravemente el interés superior del niño, como lo hemos demostrado en esta breve exposición. Además, se afecta la práctica de los tribunales de familia, toda vez que las juezas de familia -mayoritariamente, son mujeres- tienen un criterio lógico, en que primero tratan de poner de acuerdo al padre y a la madre y, en subsidio, aplican la ley. Ése es el criterio que existe en los tribunales de familia. En el derecho civil existe numerosa jurisprudencia relativa a proteger debidamente a los menores de edad de las perniciosas consecuencias que les acarrean la separación de los padres.
Por las razones expuestas, votaré en contra del proyecto.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.
El señor DÍAZ.-
Señor Presidente , junto a otros diputados presentamos indicaciones sobre varias materias del proyecto, particularmente a una que es del corazón que debiesen ser cambiadas, propuesta que surgió de la bancada de diputados del Partido Socialista, a través del diputado Marcelo Schilling en la Comisión, conducente a lograr la igualdad entre hombres y mujeres ante el régimen de tuición de los hijos. La ley establece una preferencia para la madre, la que, a nuestro juicio, no tiene ningún fundamento.
Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre quién debe tener el cuidado de los hijos, corresponde al juez determinarlo. Sin embargo, no es razonable que la ley establezca, por sí y ante sí, que corresponde a la madre, y que el padre, para modificar dicha decisión, tenga que invocar causales increíblemente surrealistas sobre por qué la madre no puede hacer cargo del cuidado de los niños, como alcoholismo, prostitución, etcétera.
Es decir, pareciera ser que la norma, no sólo de nuestra legislación, sino, particularmente, de la Convención sobre los derechos del niño, que establece que en cualquier decisión que se tome respecto de los menores debiera primar siempre el interés superior del niño o de la niña, no se cumple, toda vez que al juez se le indica quién debe tener la tuición en el caso de desacuerdo entre los padres, en circunstancias de que debiese resolver en función del interés superior del menor. Eso es, a nuestro juicio, lo correcto y razonable, y es lo que plantea una de las indicaciones, que esperamos sea aprobada por esta Sala, que es coherente con los compromisos internacionales que Chile ha suscrito y con lo que corresponde para determinar debidamente el interés superior del niño y resolver, no en función de una disposición legal que presume que va a estar mejor en determinada circunstancia, sino que basado en el análisis que hará el juez, asistido por los servicios profesionales que correspondan, respecto de cada caso particular, porque cada caso es único. No hay forma de asegurar el cumplimiento del principio general que inspira la legislación sobre menores, cual es hacer prevalecer siempre el interés superior del menor, incluida la posibilidad de recabar su opinión, si la ley limita la facultad del juez para tomar la decisión más adecuada y más correcta sobre el caso particular de que se trate.
A mi juicio, hay que modificar esa norma, porque atenta contra el principio que inspira la legislación nacional e internacional sobre la materia. Insisto: si el juez no tiene la facultad para resolver en cada caso particular sometido a su consideración lo que sea más acorde con el interés superior del menor, entonces Chile no está cumpliendo con los convenios internacionales que ha suscrito ni tampoco está legislando de manera equitativa y acorde con lo que, a mi juicio, debe prevalecer, que es la equidad y la igualdad de derechos y deberes de padres y madres respecto de sus hijos en caso de separación o no vida en común de los padres.
Esa indicación ya fue presentada para que sea debatida y espero que la Cámara la resuelva de la mejor forma, para que podamos ajustar nuestra legislación a un principio general que, a mi juicio, ha venido a transformar de manera positiva toda la legislación moderna en materia de protección de los menores: el interés superior del menor, que debiese ser resuelto por el juez en cada caso particular.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor René Saffirio.
El señor SAFFIRIO.-
Señor Presidente , en una sesión pasada se hicieron algunas referencias a las implicancias que tiene este proyecto. Ahora, quiero señalar algunas preocupaciones asociadas a la redacción que ha aprobado la Comisión de familia, para concluir con una petición.
En la reforma que se propone al artículo 222, se establece la incorporación de los incisos segundo y tercero, nuevos. Y en una parte del primer inciso agregado se señala: “Los padres actuarán de común acuerdo en las decisiones que tengan relación con el cuidado personal de su crianza y educación, y deberán evitar actos u omisiones que degraden, lesionen o desvirtúen en forma injustificada o arbitraria la imagen que el hijo o hija tiene de ambos padres o de su entorno familiar.”.
Después de una primera lectura, se tiene la sensación de que no hay mucho que agregar. Sin embargo, estamos hablando de una relación matrimonial que se ha roto, y ocurre con frecuencia que padre y madre, por distintas razones, ya sean de carácter económico, la naturaleza de la ruptura, el tipo de relaciones personales que han llevado durante su vida matrimonial, etcétera, en más ocasiones que las que uno quisiera, tratan de desvirtuar o desnaturalizar la imagen de uno u otro frente a los hijos.
Sin embargo, ese texto incluye expresiones que me parecen absolutamente equivocadas, cuando sostiene que se deben evitar los actos u omisiones que degraden, lesionen o desvirtúen la imagen que el hijo o hija tiene de ambos padres o de su entorno familiar cuando sean en forma injustificada o arbitraria. No entiendo que pueda existir, en la práctica, un acto que degrade, lesione o desvirtúe la imagen que el hijo o hija tenga de ambos padres o de su entorno familiar que sea justificado o que no sea arbitrario.
Por ello, en conjunto con algunos diputados, entre ellos los señores Monckeberg , Cardemil y Burgos, hemos presentado una indicación con el objeto de eliminar de esta norma la expresión “en forma injustificada o arbitraria” contenida en ese inciso.
En segundo lugar, recogiendo las expresiones del diputado Díaz , debo señalar que en principio tenía la misma percepción. Cuando se produce la ruptura, ¿a título de qué se presume a priori que los hijos van a estar en mejores condiciones bajo el cuidado de la madre que del padre, en circunstancias de que en múltiples ocasiones la razón de la ruptura ha sido generada por la propia madre o ella no reúne las condiciones para poder tener a buen recaudo a sus hijos? Me preocupaba que, a falta de acuerdo, se atribuyera o entregara a la madre el cuidado de los hijos, sin intervención de terceros.
En primera instancia, creí que la solución era que resolviera de inmediato el tribunal de familia. Esta inquietud se la plantee en la sesión anterior a la ministra, que estaba presente en la Sala, y ella me dio un argumento que me hizo mucha fuerza, que tiene que ver con que si no se opta por este camino, en la práctica, va a ocurrir que, provocada la ruptura, la decisión acerca de bajo qué cuidado quedarán los niños y niñas se va a judicializar, con lo cual, probablemente, vamos a crear una situación más compleja de resolver que si, en principio, los hijos quedaran al cuidado de su madre.
Todos sabemos cuáles son las dificultades que existen en los tribunales de familia para resolver con la rapidez, acuciosidad y eficacia que el sistema requiere cuando hay menores involucrados. En consecuencia, no puedo sino compartir lo expresado por la ministra, quien, además, aprobó y fue partícipe de la idea de que este proyecto pasara a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, antes de ser resuelto por la Sala.
Esto también lo conversamos en la sesión anterior con las diputadas María Angélica Cristi y María José Hoffmann , miembros de la Comisión de Familia, quienes tampoco observaron que este proyecto fuera visto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Por último, quiero compartir lo que se ha señalado respecto del artículo 228. Cuando nos enfrentamos a una situación de ruptura, que evidentemente ha estado precedida por una situación de conflicto y en que, además, hay menores involucrados, se debe tener mucho cuidado cuando metemos mano al Código Civil.
El artículo 228 del Código Civil establece: “La persona casada a quien corresponda el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el consentimiento de su cónyuge.”.
Aquí se está tratando de salvaguardar la paz, la relación fluida y acorde con la dignidad de la pareja y las condiciones de desarrollo personal, tanto físico como psicológico, de los hijos. Es indispensable que la cónyuge dé su consentimiento. Me parecería un error que se derogara el artículo 228, como está planteando en el proyecto.
Finalmente, pido que el proyecto, con el acuerdo de la Sala, pueda ser visto, por breve plazo, por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para que, con un análisis integral de las normas que están involucradas, podamos resolver mejor en una futura sesión.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Schilling.
El señor SCHILLING.-
Señor Presidente , en la Comisión de Familia, donde se estudió el proyecto, ocurrió un suceso que vale la pena poner en conocimiento de la Sala, cual es que el tema del cuidado compartido y cuidado personal de los hijos, primero, fue abordado por iniciativa parlamentaria. Cuando el debate ya estaba algo adelantado, el ejecutivo formuló una indicación para proponer su propio proyecto. En el ánimo de la Comisión de Familia siempre estuvo, como hilo conductor del debate, la protección del interés superior del niño, a juicio de todos sus miembros, cuestión fundamental a salvaguardar en el trabajo de elaboración de las normas. Cualquiera fueren las circunstancias del núcleo familiar, debería primar la preservación del interés superior de los niños. Con ello se buscaba instalar un ambiente de armonía en la manera de enfrentar los problemas, incluso en medio del conflicto, por la vía de propiciar permanentemente el acuerdo entre las partes. En su defecto, se establecían normas que preveían qué ocurriría en el caso de que no se lograra. Sin embargo, todo ese intento comenzó a arruinarse cuando se instaló la idea de que la madre, de manera automática en caso de conflicto, siempre era la encargada del cuidado personal del niño o de la niña, salvo situaciones excepcionales que se hacían constar en el articulado.
Un grupo de diputados, entre los cuales me incluyo, trató de introducir un término que relativizara ese automatismo y, cuando fuera necesario, permitiera la intervención del tribunal de familia. Plantearon que el cuidado personal del niño le “corresponde preferentemente -en consecuencia, no siempre-, a la madre”. Los diputados Díaz y Saffirio se preguntaron por qué siempre le corresponde a la madre el cuidado personal del niño o de la niña. Eso no tiene otra raíz que ciertas creencias ancestrales instaladas en nuestra sociedad que derivan de una cultura machista, alimentada por ambas partes, que han hecho presuponer que la madre es más apta que el padre para preocuparse del cuidado personal de los niños en el caso de disolución de la familia o del matrimonio. A eso se acompaña la creencia, tal vez nunca confesada, de que otorgarle ese privilegio a la madre supone mantener una capacidad de presión sobre el padre, supuestamente la parte más fuerte del binomio y a la que no hay que proteger en materia de la relación con los hijos, de modo que el padre tenga que ceder, aun separado de su mujer, a las pretensiones de la madre. A mi juicio, esta cuestión es absolutamente perversa y tenemos la oportunidad de excluirla de la discusión y aprobación del proyecto.
A tanto llega esa creencia, tal vez sin asumirlo conscientemente, como lo manifestó el diputado Letelier , se plantea que la patria potestad ya no le pertenecerá solo al padre, así como el cuidado personal del niño en caso de disolución del matrimonio corresponde a la madre, lo cual dejaba a las partes, a lo menos, con una herramienta para cada uno a fin de ponerse de acuerdo en la cuestión esencial: velar por el interés superior del niño.
Lo que hace el proyecto es debilitar, incluso, la posibilidad de que ambas partes cuenten con herramientas relativamente equivalentes para ponerse de acuerdo con la ayuda del juez o sin ella.
De manera que considero completamente razonable la solicitud hecha por distintos parlamentarios, en cuanto a que el proyecto sea enviado nuevamente a la Comisión de Familia o a la de Constitución, Legislación y Justicia, para reflejar adecuadamente, con la técnica legislativa, la intención original del proyecto, puesto que tal como está no es bueno para lo esencial, que es velar por el interés superior del niño, en caso de conflicto en su núcleo familiar o de su disolución.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz.
La señora MUÑOZ (doña Adriana).-
Señor Presidente , quiero centrar el debate en la idea original de las dos mociones enviadas para su estudio a la Comisión de Familia, en cuya discusión, como bien señaló el diputado Schilling , fue alterada. Las propuestas parlamentarias fueron modificadas, fundamentalmente, por una indicación sustitutiva presentada por la ministra del Sernam .
No obstante, si los colegas de la Comisión de Constitución quieren tener aún más trabajo -porque allí la discusión de los proyectos se dilata mucho-, es importante señalar que la idea central de las mociones es modificar el Código Civil para las situaciones que se producen cuando un padre y una madre se separan.
Hoy el Código Civil regula muy bien la corresponsabilidad parental en el caso de que los padres vivan juntos; sin embargo, el conflicto empieza cuando se separan. Hay una fuerte tendencia en los hombres -por cierto, hemos analizado detalladamente lo que proponen- que asistieron masivamente a la Comisión de Familia a dar su opinión. Además, varios de esos grupos fueron la inspiración de una de esas mociones, pues la legislación, cuando se separa la familia, entrega automáticamente a la madre el cuidado completo del hijo o de la hija.
Entonces, el debate empieza cuando se produce la separación. ¿Cómo establecemos una corresponsabilidad parental en la separación, para evitar la judicialización, que es dramática y compleja? El fondo del problema es la tenencia física de los niños y las niñas. En el escenario de una separación no hay gran dificultad en la corresponsabilidad parental para decidir el colegio, el tipo de educación o las horas de visita. El problema mayor surge respecto del cuidado físico de los niños, es decir, en la casa de quién se queda a vivir el hijo o la hija. En ese sentido, las mociones originales planteaban establecer en último momento o en la última ratio, como dicen los abogados, el tribunal y la judicialización. La idea era que, a través de distintos mecanismos de mediación, el padre y la madre se pongan de acuerdo en el cuidado físico y en dónde vivirá el hijo o la hija. Ojalá ello sea resultado de una decisión armoniosa entre padre y madre, porque la filiación o la pertenencia a una familia no desaparece cuando hay separación. Eso es lo que se intentaba resguardar con ambas mociones. Es decir, que no continúe lo actualmente vigente, lo cual no se modifica, en el sentido de que la madre se considera automáticamente la más apta para quedarse con el cuidado físico de los hijos en el caso de separación.
Ocurrido ese hecho, no me cabe duda de que las mujeres estamos mucho más preparadas, por el desarrollo, por la sociedad, por la formación y por la educación; pero hoy muchos padres están reclamando igual derecho para permanecer con el cuidado físico de sus hijos e hijas.
En este sentido, el proyecto no avanzó, porque se aprobó la indicación del Gobierno, del Ministerio Servicio Nacional de la Mujer, que determina el mismo mecanismo que existe hoy en el Código Civil.
Hemos presentado indicación para que el tribunal decida quién se queda con el cuidado personal de los hijos, sobre la base de mecanismos de mediación, de acercamiento y de conversación, con el objeto de que, ojalá, los padres lleguen a acuerdos sobre esta materia.
Por otro lado, proponemos un inciso tercero nuevo en el artículo 222, que señala que corresponde al Estado la elaboración de políticas públicas tendientes a garantizar el cuidado y desarrollo de hijos e hijas.
La indicación no plantea la intervención del Estado en cómo educar a los hijos o a las hijas; no es una orientación ideológica doctrinaria, sino que señala que al Estado corresponderá la elaboración de políticas públicas que garanticen que el padre y la madre harán lo que la ley dice que tiene que hacer: ocuparse de sus hijas y de sus hijos, pese a la enorme tensión que deben afrontar para cumplir con su trabajo y, además, con su papel de padres. El Estado deberá garantizar a las ciudadanas y a los ciudadanos que también le importa el cuidado de los hijos y de las hijas; que el Estado se hace cargo y es responsable de la maternidad y del desarrollo de las personas que nacen en una familia.
Reitero, no es una intervención ideológica doctrinaria que nos recuerde muchas visiones del siglo pasado. Se trata de que el Estado se hace partícipe y garante de que la familia y la corresponsabilidad parental sean una realidad.
Por último, debemos avanzar, ya que no podemos seguir con una legislación decimonónica de familia y de cuidado de los hijos y de las hijas. Estamos en el siglo XXI, época en que las mujeres estamos insertas en el mundo público, por lo que es necesario que la ley establezca derechos claros para ellas, para los padres y para la familia, y sobre todo, que resguarde a la familia, que sigue existiendo aunque el matrimonio se separe. En este sentido, el proyecto de ley es un avance muy pequeño y muy mezquino.
Por lo tanto, invito a los colegas a participar en la discusión de las indicaciones que hemos presentado para mejorar el proyecto.
He dicho.
-Aplausos.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Ascencio.
El señor ASCENCIO.-
Señor Presidente , en primer lugar, vaya mi reconocimiento a las diputadas y a los diputados miembros de la Comisión de Familia y al equipo de Secretaría que allí laboró, porque no era una tarea fácil, ya que se debían analizar y armonizar dos proyectos de ley muy interesantes. Finalmente, lograron elaborar un texto que significa un avance sobre la materia.
Además, quiero saludar a los papás y a las mamás que están pendientes de esta discusión y preocupados fundamentalmente de la relación o vínculo que mantienen con sus niños. Es muy importante que tomemos en cuenta a las organizaciones que se han estructurado en torno a esta materia.
Soy autor de uno de esos proyectos, el que figura en el boletín N° 7007-18. Agradezco mucho a las diputadas Carolina Goic , Adriana Muñoz , María Antonieta Saa y a los diputados Sergio Ojeda , Marcelo Schilling y Mario Venegas que hayan querido compartir las ideas que comprende esa iniciativa que, a mi juicio, trata de resolver algunas cosas fundamentales.
Antes de entrar al fondo del tema, quiero plantear una interrogante.
Escuché muy atentamente al diputado Letelier , a quien digo, por intermedio del señor Presidente , que ojalá no interprete a toda la UDI que, según entiendo, sigue siendo un partido de gobierno, porque espero que, al menos, la idea de legislar se vote a favor, sobre todo tomando en cuenta que el proyecto nace fundamentalmente por la presión que muchas organizaciones de papás hicieron para que avanzáramos sobre la materia.
Tengo una carta del entonces candidato presidencial Sebastián Piñera , en la que prometió a la organización “Amor de Papá” que la situación iba a cambiar. Dice: “Nadie se verá privado injustamente al derecho elemental de tener una relación directa y regular con sus hijos, salvo en casos excepcionales o de maltrato infantil. Además, todos los niños tendrán pleno ejercicio del derecho a la identidad, lo que exige que ningún niño sea separado de ninguno de sus padres.”
Agrega que él conoce los proyectos que esas organizaciones han presentado relacionados con el tema. “Es por esto que en nuestro Gobierno pediremos a un equipo que analice la necesidad de regular en la ley el Síndrome de Alienación Parental, establecer sanciones adecuadas para quien lo ejerza, lograr considerar este síndrome, dentro de la ley de violencia intrafamiliar, como maltrato infantil, esforzarnos al máximo por los programas de rehabilitación, ya que debemos darle una oportunidad al padre que se equivoca.”.
Aquí hay una promesa de avanzar en la materia. Por eso, me sorprende mucho que parlamentarios de gobierno anuncien que van a votar en contra el proyecto. Se debería votar a favor la idea de legislar, porque la iniciativa -aunque tengo serios cuestionamientos sobre algunas cosas- es un avance.
Las motivaciones para avanzar en este proyecto son más o menos las siguientes:
De acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, en particular en su artículo 224, existe respecto de los padres un derecho deber de crianza y educación que corresponde a ambos por su calidad de tales, y no por tener a su cargo el cuidado personal del hijo o hija.
Es muy importante entender bien esto, porque luego se torna confuso. El derecho deber de crianza y educación corresponde siempre a ambos padres y es distinto al cuidado personal de los hijos.
Por esta razón, si los padres se encuentran separados, no sólo mantiene ese deber quien asume el cuidado personal, sino también aquel que está privado de él, ya que se trata de un derecho y de una responsabilidad de ambos.
Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 18 de la Convención sobre Derechos del Niño, que señala lo siguiente: “Los Estados Partes pondrán el máximo de empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente en el N° 4 del artículo 17: “Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.”
Ahora bien, al regular la relación de los hijos menores de edad con los padres, en caso de que éstos se separen, el Código Civil se aleja de esos principios, asignando directamente el cuidado personal a la madre. Así lo señala el artículo 225, que dispone: “Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos.”.
Por lo tanto, existe hoy en la ley un derecho preferente de la mujer para ejercer el cuidado personal de los hijos congruente con un esquema, en el cual se asignan roles a cada sexo en el ejercicio de la parentalidad. A la mujer, los niños; al hombre, los bienes. Por regla general, el hombre es quien tiene la patria potestad. Para que el padre ejerza el cuidado personal de sus hijos debe existir acuerdo con la madre. En caso contrario, en sede judicial, el juez podrá atribuírselo sólo en casos excepcionalísimo, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada. Este esquema resulta discriminatorio en relación a los padres. Atenta contra el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el N° 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y no sigue el principio rector en la materia: el interés superior de los niños, niñas o adolescentes.
En la doctrina chilena, hay quienes han avizorado una posible inconstitucionalidad en esta disposición, justamente por vulnerar el principio de igualdad y establecer una discriminación en contra del padre. Infringe, además, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que en la letra d) del artículo 16 impone a los Estados la obligación de adoptar todas las medidas tendientes a asegurar en condiciones de igualdad, los mismos derechos y deberes como progenitores a hombres y mujeres, considerando en forma primordial el interés superior de los hijos. En ese sentido, el año 2006, durante el examen del cuarto informe periódico del Estado de Chile, el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer recomendó a nuestro Estado derogar o enmendar todas las disposiciones legislativas discriminatorias, conforme al artículo 2° de la Convención, y promulgar las leyes necesarias para adaptar el cuadro legislativo del país a las disposiciones de la Convención, asegurando la igualdad de los sexos consagrado en la Constitución chilena.
Ahora bien, otras legislaciones han incorporado, precisamente para reforzar la igualdad en las responsabilidades parentales, la institución de la tenencia compartida, o custodia alternada, que consiste en la convivencia del hijo con cada uno de los padres durante determinados períodos, que se alternan o suceden entre ellos, de modo que, en cada uno de dichos períodos, uno de los padres ejerce el cuidado personal, y el otro mantiene un régimen comunicacional. Si bien esta distribución del tiempo para efectos de asignar el cuidado personal a ambos padres puede presentar ventajas y también desventajas de distinta índole, resulta de suma justicia que ello sea apreciado, caso a caso, teniendo en cuenta el interés superior de cada hijo.
Por ello, en el proyecto que presenté, se contempla como posibilidad la regulación del cuidado personal, respetando la autonomía de los padres, siempre en función del interés superior del niño, niña o adolescente.
En consonancia con ese espíritu, en la iniciativa proponía eliminar la frase “... Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo”, de modo de no restringir el principio del interés superior de manera general, sino permitir que en cada caso particular se evalúe esta posibilidad, considerando además, que muchas veces, puede ser peor que el cuidado personal de un hijo se asigne a un tercero, antes que al padre o madre que incumplió en las circunstancias de la norma. Lamentablemente, el proyecto en discusión mantiene vigente esa norma.
Por otra parte, el artículo 228 del Código Civil, otra norma que también se refiere al cuidado personal, no resiste análisis. No sé cómo alguien puede pretender mantenerla. La disposición señala: “La persona casada a quien corresponda el cuidado personal de un hijo que no ha nacido en el matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común con el consentimiento de su cónyuge”. Al respecto, la profesora Leonor Etcheberry señaló: “En la norma en comento, claramente quien está decidiendo que el niño debe ser separado de sus padres es el cónyuge del padre o madre del menor, quien amparado en esta norma puede en forma omnipotente, oponerse a que el hijo viva junto a uno de sus padres. Por lo tanto, la norma establece que el Estado debe velar para que el niño no sea separado de sus padres, le da una herramienta a un tercero, que si bien no es ajeno a la situación, sí lo es al menor, de decidir con quién éste no puede vivir. Por ello, proponemos derogarlo derechamente en el proyecto. Y así viene de la Comisión de Familia, gracias a Dios.
Lo que propusimos en el proyecto (boletín 7007-18) apunta, entonces, a dos artículos del título IX del Libro I del Código Civil, denominado “De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos”: modificar el artículo 225 y derogar el artículo 228. El primero sigue el modelo español, en que la regla general es el acuerdo de los padres, pudiendo modificarse judicialmente la atribución en virtud del interés superior de los niños; el segundo, se deroga de plano, por contravenir derechos fundamentales que emanan de la naturaleza y de la dignidad humana.
Sin embargo, no estoy completamente de acuerdo en la forma cómo se resolvió, especialmente el artículo 225, porque cambia un poco el orden de la norma. En el Código Civil, ahora, se establecería que, primero, cuando los padres vivan separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda a la madre, al padre o a ambos en conjunto, pero si el acuerdo no se logra, de nuevo se vuelve a la norma antigua; a falta de acuerdo, a la madre le toca el cuidado personal de los hijos o hijas menores.
He presentado una indicación para insistir en la eliminación de la norma. En realidad, prefiero que aquí intervenga derechamente el juez.
Después hay otras modificaciones. Se incorpora un inciso quinto nuevo en el artículo 225. Sobre la materia, solo quiero leer la carta que una destacada abogada, la señora Fabiola Lathrop Gómez , profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, que se refiere a la indicación que presentó el Gobierno. Ella fue invitada a la Comisión: “El Gobierno ha enviado una indicación sustitutiva al proyecto que modifica el cuidado personal del hijo. Ella mantiene la atribución supletoria a favor de la madre, desperdiciando la oportunidad de derogar una norma discriminatoria y adecuar la ley a los estándares internacionales de protección de la infancia y adolescencia, para los cuales la base única al resolver estos casos es el interés del hijo. No importa si los tribunales de familia están atochados, no importa si pagaron o no la pensión. El interés del hijo siempre como factor principalísimo para resolver este tipo de materias.”.
Además, dice que presenta errores conceptuales, hace sinónimos corresponsabilidad y cuidado compartido, siendo que la primera es un principio y, el segundo, fundado en ese principio, una forma de organización que ofrece diferentes modalidades como la alternancia domiciliaria o una residencia principal.
Pero el error más grave es permitir imponer el cuidado compartido cuando el padre custodio impida o entorpezca la relación directa y regular o cuando denuncie o demande falsamente al padre no custodio a fin de perjudicarlo y obtener beneficios económicos. Esto significa negar la naturaleza del cuidado compartido que se basa en una lógica parental asociativa, estando comprobado que su éxito se basa en un mínimo de entendimiento parental. ¿Cómo lograrlo si la figura se ha impuesto como sanción a uno de los padres?
Es más, no se previó un efecto perverso: ¿qué padre osará denunciar al progenitor no custodio si corre el riesgo de que, si considerada falsa la acusación (lo que sucede en la mayoría de los casos, dada la dificultad de probar las denuncias), se le imponga un régimen no deseado como castigo?”.
He presentado una serie de indicaciones sobre el tema que estamos tratando, espero la revise la Comisión de Familia, pero hoy debemos aprobarlo en general, pues existe la necesidad de avanzar en la materia.
Finalmente, la formación de la personalidad de los seres humanos adultos está fuertemente influida por lo que los psicólogos llaman socialización temprana, es decir, los ejemplos y hábitos que los niños y niñas aprenden antes de los seis años. En estos modelos y ejemplos juegan un rol definitivo lo que los niños adquieren de ambos padres. El creciente aumento de la tasa de separación y el nacimiento de hijos fuera del matrimonio pone de mayor relieve la necesidad de ajustar nuestra legislación, de manera de recoger esta realidad que pareciera haber llegado para quedarse. En las actuales condiciones, no es fácil aceptar que, per se, los niños estén mejor formados por sus madres o sólo por sus padres o en cualquier circunstancia. Lo que sí resulta indiscutible es que un adulto será más sano psicológicamente si tiene el apoyo y cariño de ambos padres, sea que vivan bajo un mismo techo o no. Nuestra obligación, entonces, es asegurar las condiciones para que la relación de cada niño con ambos padres se favorezca y no que se perjudique.
El proyecto que hemos presentado apunta en esa dirección. Es cierto que por regla general los derechos traen aparejadas obligaciones, pero en este caso no se trata del derecho de los padres separados de participar en la formación de sus hijos o en la posibilidad de traspasar su amor y cariño, más bien se trata de la necesidad de esos niños de no ser privados de la irreemplazable participación de ambos padres en la formación de su personalidad, que los va a acompañar de por vida.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi.
La señora CRISTI (doña María Angélica).-
Señor Presidente , el proyecto que estudiamos propone modificaciones al Código Civil y a otro cuerpo legal con el objeto de proteger la integridad del menor en lo que se refiere al cuidado personal de los hijos en caso de que sus padres vivan separados.
Este proyecto, que hoy día parece bastante discutible, que tiene pros y contras, personas a favor y otras que lo rechazan, se salta la historia de por qué llegamos a esta situación.
En años pasados, cambiamos lo que se conocía como “tuición”, que era el cuidado de los hijos, por “cuidado personal” de los hijos. Fue un proyecto que estuvo muchos años en el Congreso Nacional, pero que, a la larga, no logró resolver un problema que hasta la fecha sigue pendiente y que, de hecho, se ha agudizado. ¿Por qué? ¿Por qué hoy se hace más urgente la necesidad de revisar la legislación y tratar de mejorarla? Porque en los últimos cinco años han aumentado los divorcios, más de 150 mil, lo que significa la existencia de muchos más padres que requieren una legislación que adecue de mejor manera el cuidado personal de los hijos. Porque, como bien lo manifestó la jueza Negroni respecto de esta iniciativa, los niños necesitan papá y mamá aunque estén separados o divorciados.
Eso es lo que básicamente busca este proyecto. Pero, al comienzo, nos encontramos con dos iniciativas, en algunos sentidos, atingentes y, en otros, muy diferentes.
Por lo tanto, se trató de compatibilizar, de la mejor manera, ambos proyectos más las propuestas de las diputadas y de los diputados miembros de la Comisión.
Siempre primó la idea de legislar sobre el cuidado personal de los hijos. Sin embargo, nos encontramos con otras realidades.
Hay grupos de padres que en la actualidad reclaman que los tribunales de familia siempre entregan el cuidado de los hijos a la madre, no obstante existir circunstancias que ameritarían más cuidado y atención al resolver.
Si bien la ley vigente establece las inhabilidades para que el juez se pronuncie sobre el cuidado personal de un hijo, pareciera ser que en muchos casos no se analizan los hechos con la minuciosidad que debería.
Por eso, los padres se han constituido en distintas organizaciones; algunas bastante respetables y otras que ameritan que estemos alertas. Por ejemplo, una madre vino a contarnos que su marido, que dirige uno de esos grupos, es una persona violenta y no paga las pensiones de alimentos. Entonces, habría que estar atento cuando alguien así hace este tipo de propuestas y crea una gran organización, cuyo nombre no daré, por razones obvias.
Por otra parte, las madres muchas veces alegan que ciertas situaciones ameritan mayor revisión de los jueces para suspender las visitas del padre; pero tampoco son escuchadas.
Por lo tanto, en general, como que nadie queda contento, ni los papás ni las mamás. Y, por supuesto, los más afectados son los niños.
Eso es lo que se ha intentado hacer con este proyecto: ver cómo lograr que la determinación del cuidado de los hijos se efectúe en forma más equilibrada, más cuidadosa, y que ambos padres siempre puedan cuidar a sus hijos cuando se encuentren habilitados para ello.
Por eso, esta iniciativa busca modernizar la legislación vigente poniendo énfasis en la corresponsabilidad de ambos padres.
Hoy día, el cuidado personal se da en tres situaciones: cuando hay una crisis familiar, separación o divorcio; la convención entre el padre y la madre; la ley y el juez de familia.
Considero que aquí también debo detenerme un momento. Hemos observado y escuchado que nuestros tribunales de familia, que partieron en forma acelerada, muchos de ellos sin siquiera tener un lugar donde funcionar, con ciertas modificaciones han seguido acomodándose, tratando de ejercer sus funciones lo mejor posible. No obstante, las demandas que reciben son infinitas, lo que requiere una atención más adecuada. Para ello no solamente se necesita mayor dotación de juezas, sino que también más personal con competencias técnicas que informen y tengan mayor disponibilidad de tiempo para trabajar con las familias.
Los procedimientos de familia son rápidos, pero las partes muchas veces dicen que no se les escucha. Hay tantos reclamos y presiones de distintos sectores respecto de la materia que nos ocupa, que considero que si bien este proyecto no es el más adecuado para algunos, por lo menos debemos hacer un esfuerzo por enmendarlo y llegar a una solución más rápida, más expedita y más justa, tanto para los niños como también para los padres.
Por otra parte, hoy las juezas manifiestan que la mediación ha logrado ser una herramienta muy positiva para lograr los acuerdos. Eso evita la judicialización, los dramas, muchas situaciones muy amargas y complicadísimas para padres e hijos.
¿Qué se intenta hacer mediante la compatibilización de los dos proyectos de la referencia?
Entregar a ambos padres el deber de “cuidar y proteger a sus hijos e hijas y velar por la integridad física y psíquica de ellos”, obligación que también se establece en el Código Civil. Pero en este punto especial dispone: “Los padres actuarán de común acuerdo en las decisiones que tengan relación con el cuidado, personal de su crianza y educación, y deberán evitar actos u omisiones que degraden, lesionen o desvirtúen en forma injustificada o arbitraria la imagen que el hijo tiene de ambos…”.
Algo que a algunos diputados les ha llamado la atención que y que en este proyecto no se discutió, es el SAP o Síndrome de Alienación Parental, ya que es un asunto muy complejo y, como manifestó un colega que me antecedió en el uso de la palabra, puede llevar a muchas situaciones arbitrarias. ¡Pero que existe, existe! Y es una situación muy delicada, pues, por ejemplo, muchas veces para presionar el pago de la pensión de alimentos, se usan los hijos como moneda de cambio y se imposibilita que el padre los vea.
Entonces, efectivamente el Síndrome de Alienación Parental existe, y no podemos ni debemos ignorarlo, porque se trata de una realidad que debemos evitar. De alguna forma, tenemos que promover que, tanto el padre como la madre, inculquen siempre en sus hijos el respeto al otro, más allá de los problemas que ambos padres puedan tener entre ellos.
El artículo 225, incorpora la corresponsabilidad, que es un cambio importante porque es un concepto no comprendido en la legislación actual. Aquí, por lo menos, el propio legislador entrega este mandato legal, da una potente señal y reconoce para ambos padres la responsabilidad del cuidado de los hijos.
Siempre se mantiene la disposición que entrega el cuidado del hijo a la madre, pero con la modificación que señala que si los padres viven separados pueden determinar, de común acuerdo, que el cuidado personal de uno o más hijos corresponderá a la madre, al padre o a ambos en conjunto.
El acuerdo se otorgará mediante escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil , subinscrita al margen de la inscripción del nacimiento del hijo o hija dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento. Este acuerdo podrá revocarse cumpliendo las mismas solemnidades.
Pero también dice claramente que, a falta de acuerdo, a la madre le corresponde el cuidado personal de los hijos menores de edad.
Lo anterior fue muy discutido en la Comisión. Algunos diputados creían que el cuidado del hijo debía entregarse preferentemente a la madre; sin embargo, la mayoría determinó que se mantuviera el acuerdo de los padres, y si no lo había, el cuidado personal del hijo, le tocaba a la madre.
En todo caso, cuando el interés del hijo o la hija lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo o hija mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.
Es decir, el padre que nunca se preocupó del hijo, que no pagó las pensiones de alimentos, de la noche a la mañana no debería tener el cuidado de sus hijos, a no ser que exista una circunstancia muy especial para ello.
En ningún caso, el juez podrá fundar su decisión en base a la capacidad económica de los padres. El padre o madre que ejerza el cuidado personal facilitará el régimen comunicacional con el otro padre. ¿Por qué? Porque también hemos recibido reclamos en cuanto a que, más de alguna vez, el poder económico, generalmente del padre, que tiene abogados, más recursos y ha podido presionar más, ha logrado la tuición de los hijos.
No es justo que solo el padre, y no la madre, llegue con abogado a los tribunales. Por tanto, ambos deberían estar en igualdad de condiciones: los dos con abogado, o ninguno asesorado por un profesional.
Velando por el interés superior del hijo, el juez podría entregar el cuidado personal a ambos padres, cuando el padre o la madre custodio impidiere o dificultare injustificadamente el ejercicio de la relación directa y regular del padre no custodio con el hijo, sea que ésta se haya establecido como un acuerdo o decretado judicialmente. El juez también podrá entregarlo cuando el padre o madre custodio realice denuncias basadas en hechos falsos, a fin de perjudicar al padre no custodio y obtener beneficios económicos.
Esta situación, desgraciadamente, se repite en forma permanente. Muchas veces, ha habido denuncias en contra de uno de los padres por cometer abuso sexual hacia un hijo o hija, hecho gravísimo de ser efectivo, y ese padre o madre no debería tener el cuidado personal de los hijos, pero puede ocurrir que esa denuncia sea falsa. Entonces, hay que tener mucho más cuidado y seriedad respecto de las denuncias que se hacen para evitar que una u otro tenga el cuidado personal de los hijos. Ha habido denuncias falsas y otras verdaderas, comprobadas desde el punto de vista del Instituto Médico Legal, pero igual se ha entregado la custodia de los hijos a quien ha sido acusado.
También en la Comisión conocimos el caso de un padre cuya hija, de dos años, murió quemada el día de Año Nuevo. Este padre lloraba mientras nos contaba que había pedido en forma incansable que se le diera la custodia de esa niña que, a su juicio, estaba mal cuidada y, además, por distintas situaciones que estaba viviendo, su seguridad estaba en constante riesgo. No obstante, el cuidado personal se le dio a su madre. Lo único que él pedía era que se le entregara el cuidado personal de la niña a él para salvarla del peligro y riesgo al que se estaba expuesta a diario. Finalmente, la niña murió en un incendio ocurrido el día de Año Nuevo. Repito, este padre lloraba en la Comisión al señalar que pidió y rogó que se le diera la custodia de la niña, pero nunca le hicieron caso. Ahora, señaló, mi hija está muerta. Así de graves pueden ser los hechos que se pueden a producir.
En el caso del cuidado personal compartido en virtud de un acuerdo, ambos padres deberán determinar, según lo establecido, las medidas específicas que garanticen la relación regular y frecuente del padre custodio con quien el hijo no resida habitualmente, a fin de que puedan tener un vínculo afectivo sano y estable. Eso es lo que necesitan los niños y es lo que hay que procurar que se les entregue.
En el caso del cuidado personal compartido decretado judicialmente, será el juez quien deberá determinar dichas medidas.
Mientras una suscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo será inoponible a terceros.
A falta de acuerdo de los padres, el juez deberá aplicar la norma supletoria, que resuelve dicha situación de custodia personal en favor de la madre, que es una atribución que está determinada a orientar la decisión del juez, la cual sólo se postergará ante una eventual impugnación a la atribución legal.
Esta situación tiene una serie de ventajas, entre ellas, reducir la judicialización de los conflictos y producir incentivos para que los padres lleguen a acuerdos directos. Ellos saben que si no llegan a acuerdo, va a operar la decisión automática, que es la atribución legal en favor de la madre.
A mi juicio, está bien que a través de esta norma supletoria se le entregue a la madre, en primera instancia, el cuidado personal de los hijos, debido a que por derecho natural le corresponde, pero siempre se debe tener en cuenta las individualidades que presenta este nuevo proyecto.
La iniciativa establece claramente que los padres pueden tener la custodia y el cuidado personal compartido, pero se privilegia que los hijos vivan en un solo lugar. Eso se discutió bastante, ya que hubo quienes plantearon que los hijos, incluso durante una misma semana, podrían vivir en distintos lugares.
Se deroga el artículo 228 del Código Civil, lo que algunos colegas no compartieron. La disposición se refiere al caso de la persona que tenga el cuidado personal de un hijo no nacido de ese matrimonio, en tal situación, solo podrá tenerlo en el hogar común, con el consentimiento de su cónyuge. Varios colegas -especialmente hombres- están de acuerdo en que la disposición debe permanecer y estoy muy de acuerdo con las razones que me han dado, pero entiendo que en esto opera el sentido común. Una mujer no se va a casar ni se va a ir con un hombre que no quiera vivir con sus hijos. La mayoría de las mujeres, antes del matrimonio, toma muy en cuenta ese hecho.
La Comisión consideró hacer extensivo esto a los efectos patrimoniales de la filiación y al principio de la corresponsabilidad y coparticipación de los padres en la vida de los hijos.
Además, se hace un esfuerzo legislativo para definir la relación directa y regular para una mejor comprensión y aplicación de las normas y, junto con ello, potenciar la práctica de esta necesaria relación, a fin de evitar así el Síndrome de la Alienación Parental.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).-
Señora diputada, le hago presente que está en el tiempo de su segundo discurso.
La señora CRISTI (doña María Angélica).-
La patria potestad se le asigna al padre que esté al cuidado personal de los hijos; si los cuidan en común, ambos padres tendrán la posibilidad de velar por los derechos patrimoniales.
El proyecto es discutible y si hay que corregirlo, hagámoslo, pero no debemos abandonar el objetivo principal: el interés superior de los niños y la corresponsabilidad de ambos padres en su cuidado personal.
He dicho.
El señor BERTOLINO .-
Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa.
La señora SAA (doña María Antonieta).-
Señor Presidente , no sé si los colegas saben que en Chile hay un promedio de 17,2 por ciento de personas deprimidas; pero el promedio no dice la verdad, ya que sólo el 8,5 por ciento de los varones está deprimido y el 25,7 por ciento de las mujeres sufre depresión. En un artículo se decía: “Pero es preocupante que haya aumentado -la depresión- porque indica que las mujeres están sufriendo más, que no lo está pasando bien, a pesar de que las cifras económicas de crecimiento parecen mejorar con los años.”
¿Qué pasa en Chile? Las mujeres están sobrecargadas, sufren en un porcentaje muy alto violencia intrafamiliar, están al cuidado de sus hijos, cada día hay más padres ausentes. En los tribunales de familia hay 190 mil causas de pensiones alimenticias -son las que llegan a los juzgados-, lo que demuestra que los varones ni siquiera están contribuyendo a la alimentación de sus hijos.
Por otro lado, nuestra familia ha sufrido grandes cambios y también se ve el fenómeno -que no está cuantificado- de padres jóvenes que cada vez cuidan y están más cerca de sus hijos. Es decir, está cambiando el modelo del padre patriarcal, el patriarca a cargo de la familia, proveedor y autoritario. Culturalmente, ese modelo está terminando y hay muchos padres jóvenes que mantienen una relación muy directa con sus hijos.
En el Congreso Nacional hemos dado pasos muy interesantes, por ejemplo, el posnatal de cinco días, iniciativa presentada por el diputado Salaberry , que indica que se quiere, como señal de ley y del Estado, que los padres participen más en la crianza de los hijos; asimismo, una política pública de salud ha permitido que los padres asistan a los partos en los hospitales, que generará la relación con el hijo desde pequeño, cuando antes ni siquiera tenían feriado el día del nacimiento de un hijo o hija.
Entonces, vivimos el cambio muy interesante de un paradigma, de un modelo en que, básicamente, la responsable de la crianza de los hijos era la madre, a otro en el que padre y madre están haciéndose cargo de la crianza de los hijos.
Éste es un fenómeno muy importante y muy positivo, porque permite que las mujeres podamos hacer otras cosas y lograr nuestro desarrollo personal, pues nuestra vida no se agota sólo en ser madres y esposas. Es tanta la fuerza que tiene este mensaje, que una empresa que vende electrodomésticos, que empezó a hablar de la multimujer, es decir, de la mujer madre, psicóloga, cocinera, etcétera; tuvo que cambiar el comercial que aparecía en la televisión porque hubo muchos reclamos. Es así como, para vender los electrodomésticos, el spot de la firma ya no dice que las mujeres son verdaderas heroínas y que cumplen mil roles, sino que éstos y las tareas domésticas deben ser compartidos con la familia.
A eso tenemos que aspirar, a que se comparta y a que la maternidad no esté penalizada porque, a pesar de que hemos ido avanzando en esta materia, hoy es un pecado ser madre. Así, hemos podido ver que en la casa de un honorable ministro de nuestro país, a una trabajadora embarazada no se le respetó el fuero maternal ni el posnatal. Estamos hablando de personas que deberían ser paradigmas, modelos para nuestra sociedad; sin embargo, no respetan los derechos de las madres. Lo mismo ocurre con muchos empresarios que no respetan el fuero maternal y lo único que quieren es judicializarlo. En la propuesta del Gobierno que, por fortuna, fue corregida, se disminuía en tres meses dicho fuero, no obstante que se avanzaba -es algo importante- en el prenatal y en algunos derechos de los niños.
¿Cuál debe ser el primer valor que debemos establecer? El interés superior de los niños y de las niñas. Ése es el valor que el Estado chileno se ha comprometido a respetar. El Gobierno lo firmó, el Congreso Nacional lo ratificó y, hoy, somos firmantes -es un compromiso de honor- de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Ése tiene que ser nuestro principal objetivo: el interés superior de los niños. Pero, también debemos considerar que estamos en el siglo XXI y, por tanto, se hace necesario adecuar nuestras leyes a los cambios que ha experimentado la sociedad, uno de los cuales es que las mujeres, por voluntad propia, haciendo uso de nuestra libertad, o por obligación, hemos tenido que cambiar nuestro rol original. Pero, no es posible que este rol cambie en el ámbito público y no en el privado.
Entonces, tenemos mujeres con doble jornada laboral. Los varones van a trabajar, vuelven a la casa, se sientan frente al televisor y no hacen absolutamente nada. En cambio, la mujer trabaja ocho horas, vuelve al hogar, y sigue trabajando. Se calcula que, en promedio, en Chile, las mujeres trabajan más de 15 horas diarias; además, lo hacen sin horario y sin salario, lo que representa una sobrecarga de trabajo. A todo esto debemos agregar algo que todavía no podemos erradicar de nuestra sociedad, y que será una larga tarea: la violencia que se ejerce contra la mujer, que se origina en el control que los hombres quieren tener sobre ella. No debemos olvidar que, hasta 1989, se decía que, dentro del matrimonio, la mujer le debía obediencia al marido; así lo establecía nuestra legislación. Quiero decirles a los colegas jóvenes, como Marcela Sabat , Fuad Chahín y Matías Walker , que éste es un tema muy importante y que ellos, que son jóvenes, tienen que preocuparse de esto porque tienen todo un futuro por delante.
Como decía, nuestras leyes establecían que la mujer debía obedecer al marido. Por cierto, los varones tenían el poder, y si las mujeres no les obedecían, podían obligarlas a hacerlo. Por fortuna, esto fue modificado; sin embargo, en ello se originó la violencia que los hombres ejercen contra las mujeres: en la necesidad de controlarlas. Por eso, estamos luchando contra ese verdadero flagelo.
De manera que estamos viviendo una transición que es angustiosa para las mujeres, y tenemos que hacer todo lo posible por corregir este problema, mediante nuestras leyes y la justicia familiar que, a propósito, es la pariente pobre dentro del sistema judicial. Cuando se llevó a cabo la Reforma Procesal Penal, se creó un Ministerio Público, una Fiscalía y una Defensoría, lo que permitió sacarla de los juzgados de menores, cuyos jueces no podían llegar a ser jueces de las cortes de apelaciones; es decir, no tenían carrera funcionaria. De manera que tenemos tribunales de familia, pero todavía faltan muchos recursos. Además, allí deberían estar los mejores profesionales porque, como dicen todos, la familia es lo más importante; pero, no se nota en los hechos.
Ahora, en la Cámara de Diputados, al aprobar este proyecto tan importante, como es la corresponsabilidad que debe existir entre padre y madre en la crianza y en los intereses superiores de los hijos, resulta muy trascendental lo que tenemos que hacer. Y esto, colegas, tenemos que hacerlo con la mente despejada, abierta, no sujetos a concepciones religiosas o de otro tipo, sino metiéndonos en la realidad de la familia chilena. Las parejas tienen quiebres, pero éstos no deben afectar la relación entre padres, madres e hijos; a eso debemos apuntar. Es tan importante el concepto de corresponsabilidad, que vamos adecuando las leyes, dando señales y entregando funciones, para que los varones participen más en la crianza de los hijos.
Me parece muy importante y me da mucho gusto que tengamos esta discusión en el Hemiciclo de la Cámara de Diputados. Estamos cumpliendo con nuestra responsabilidad y existe interés en esta discusión. Claro que es un debate difícil, porque, por un lado, está la defensa de los roles tradicionales que ya no lo son tanto y, por otro, la obligación de compartir la crianza de los hijos, la defensa de una maternidad no penalizada y la responsabilidad radicada no sólo en la madre, sino también en el padre. También deben colaborar en esta labor las empresas y el Estado.
Tratemos de analizar esta materia con la mente absolutamente abierta, mirando el futuro y el bienestar de nuestros hijos, dejando abierta la posibilidad de que los jueces decidan, de acuerdo con el interés superior de los niños. ¿Quién puede llevar a cabo en mejor forma la tenencia física -así la hemos llamado- de los niños? ¿Por qué tenemos que establecer que su cuidado corresponderá automáticamente a la madre? ¿Por qué, según las leyes anteriores, la madre tenía que ser poco menos que una depravada para que los padres tuvieran acceso a su tuición? Abramos la puerta a una paternidad responsable; abramos la puerta a los varones y convenzámoslos de que tienen que ser padres responsables. Así nos evitaremos la vergüenza de las 190 mil demandas por pensiones alimenticias, porque los padres se niegan a pagarlas, en complicidad con las empresas donde trabajan, con sus amigos y con sus familias, o de que no quieran reconocer a sus hijos, a pesar de que en esta materia hemos avanzado con la instauración de la prueba del ADN.
Por eso, les pido a los colegas que aprobemos en general este proyecto y que sigamos discutiendo en la Comisión de Familia todos los aspectos interesantes que aquí se han planteado; por ejemplo, que el principio de la corresponsabilidad es fundamental, que no sólo las mujeres podemos seguir cargando con la responsabilidad de criar a nuestros hijos. Pónganse en el lugar de una mujer que cría a sus hijos sola y que, muchas veces, no dispone de una sala cuna donde dejarlos, o que los colegios no tienen extensión horaria para cuidarlos. Les pido que se pongan en esa situación. Además, está la angustia que produce tener que trabajar fuera del hogar.
Pongámonos también en la perspectiva de hombres que quieren criar a sus hijos, que tienen toda la facultad, toda la disposición y toda la voluntad de hacerlo. ¡Y por Dios que eso le hace bien a los hombres!
Las mujeres tenemos una mirada distinta del desarrollo de la sociedad, porque la maternidad, la crianza de los niños, ha sido una escuela cotidiana del afecto de todos los días, y es importante que los hombres también tengan la posibilidad de contar con esa escuela cotidiana del afecto de todos los días.
Les pregunto a mis colegas y al senador Pérez , que está presente en la Sala, si en el Senado tienen discusiones tan interesantes como ésta. Allá no hay Comisión de Familia, ni de la mujer, y sería muy interesante que el senador, por su intermedio, señor Presidente , no nos distraiga de una discusión tan interesante como la que estamos sosteniendo en la Sala, sobre todo con colegas jóvenes, que están ejerciendo su paternidad de manera distinta.
Su actitud me parece una falta de respeto, como también es una falta de respeto que en el Senado no se tramiten y se archiven los proyectos aprobados en la Cámara de Diputados. Su señoría debería pronunciarse sobre la materia.
La Cámara de Diputados, hace muchos años, aprobó un proyecto de patria potestad compartida, y que el Senado, porque no se discutió en dos años, lo archivó. Ésa es una absoluta falta de respeto a la Cámara de Diputados, a nuestra soberanía popular, a lo que la ciudadanía nos encargó, y los senadores no pueden discutirlo porque se reúnen sólo dos veces a la semana. Pues bien, les digo que debieran reunirse cuatro veces a la semana para discutir todos los proyectos que debatimos en la Corporación, y no que los archiven, como ocurre ahora. Ésa es una falta de respeto.
-Aplausos.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Señora diputada , se ha cumplido el tiempo de su segundo discurso.
La señora SAA (doña María Antonieta).-
Estupendo, señor Presidente . Y voy a seguir hablando, porque el tema en análisis es fundamental. Es tan importante como la tasa de interés, porque se trata de la familia, y si decimos y declaramos que la familia nos importa, que sea de verdad, que seamos consecuentes y tengamos una nueva visión de corresponsabilidad y abramos una puerta, a través de leyes, desde nuestra institucionalidad, a los padres que quieren ejercer una nueva paternidad, lo que va a crear una nueva masculinidad y originará mucho más entendimiento entre los hombres y las mujeres en cuanto a la crianza de los hijos.
He dicho.
-Aplausos.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado Giovanni Calderón.
El señor CALDERÓN.-
Señor Presidente , comparto las buenas intenciones de la autora de la moción, diputada señora María Antonieta Saa . Ello no impide que ahora le pida que solicite el asentimiento de la Sala para remitir el proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por contener aspectos estrictamente jurídicos que requieren una revisión de la Comisión especializada, según está consagrado reglamentariamente.
Por ejemplo, el inciso antepenúltimo que se propone incorporar al artículo 225 del Código Civil, considera un nuevo concepto de cuidado personal y sólo para la hipótesis del cuidado personal compartido, es decir, convivirían conjuntamente un concepto de cuidado personal, cuando lo ejerce uno de los padres, con otro cuando es compartido, lo que, sin duda, requiere ser revisado.
El proyecto contiene también algunas discriminaciones que es necesario revisar. Por ejemplo, el inciso siguiente dice que el hijo o hija sujeto al cuidado personal compartido deberá tener una sola residencia habitual, la cual será preferentemente el hogar de la madre.
Entiendo que la moción intenta corregir ese tipo de desigualdades; sin embargo, cuando se trata de la residencia, en el cuidado personal compartido, se le entrega nuevamente a la madre, y así, hay bastantes aspectos que tienen que ver con cuestiones jurídicas, como la eliminación del artículo 228, cuyos alcances, a mi juicio, no han sido suficientemente abordados en la Comisión de Familia; la compatibilidad del artículo 229 con el inciso tercero del artículo 225 y el apremio que contiene la modificación a la ley N° 16.618. Ésta es una materia estrictamente legal, jurídica, que debe ser analizada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Por eso, por su intermedio, señor Presidente , solicito el pronunciamiento de la Sala para remitir el proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado Fuad Chahín.
El señor CHAHÍN.-
Señor Presidente , comparto absolutamente los principios que inspiran esta moción parlamentaria y es indiscutible que no estamos en presencia de una posible colisión de derechos entre los hombres y las mujeres o entre los padres y las madres, porque el propósito del proyecto es resguardar los derechos de los hijos, en cuanto a ser sujetos de cuidado personal, de crianza, de educación, de estímulo de ambos padres.
Por lo tanto, con esa mirada debemos abordar el proyecto. No se trata de los derechos de los padres, sino que de los derechos de los hijos.
Nos parece bien que seamos capaces de modernizar nuestra legislación, de garantizar en forma adecuada el derecho de los niños, independiente de que sus padres vivan o no juntos, y no sólo tener una relación directa y regular, más conocida como régimen de visitas, con el padre con el que no vive, sino que consagrar el derecho a que ese padre se involucre en forma más directa, más permanente con su cuidado, con su bienestar.
Sin duda que esos elementos van a cambiar el desarrollo del niño y su futuro, y contribuirán a aumentar su autoestima. En definitiva, lo van a transformar, pero también constituirán un apoyo para el padre que no vive con el hijo.
Debemos avanzar hacia un sistema de mayor corresponsabilidad, porque muchas veces el padre que no vive con el hijo siente que en el período de relación directa y regular, o de visita, de lo único que tiene que preocuparse es de pasarlo bien con el niño; por lo tanto, se desentiende absolutamente de su formación, de su orientación, de inculcarle valores, de la educación, de su crianza, porque piensan que ésa es responsabilidad única, exclusiva y excluyente del padre o madre que vive con el menor. Eso no le hace bien ni a los niños ni a los padres; no le hace bien a la familia ni a la sociedad.
A mi juicio, distintas indicaciones que se han presentado al proyecto, en la práctica, harán que pierda eficacia jurídica y, en definitiva, son tantas las normas que se han agregado para lograr el objetivo que se propone que lo más probable es que tengamos un sistema muy similar al actual, aunque en la declaración sea distinto. Lo que nos corresponde, responsablemente, es legislar para que nuestras normas surtan efecto jurídico y realmente logremos los objetivos planteados.
Por eso, soy partidario de que el proyecto se remita a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para darle una segunda mirada, a fin de que este bien jurídico superior, que es el interés del menor, este objetivo deseado y que todos queremos respaldar, que es la igualdad de los derechos de cada niño de ser objeto de la crianza, del amor y del cuidado de ambos padres por igual, sea una realidad.
Por eso, vamos a apoyar este proyecto en general. Pero en la discusión en particular debe pasar por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a fin de que lo analice.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Hugo Gutiérrez.
El señor GUTIÉRREZ (don Hugo).-
Señor Presidente , sólo para hacer presente una observación respecto de la modificación que se plantea a la ley N° 16.618, de Menores.
A mi juicio, no corresponde seguir empleando la palabra “menores” en una legislación de nuevo tipo. Sin duda, la referencia que se debe aplicar necesariamente es la que inspira al resto del proyecto de ley, es decir, utilizar las expresiones “niños y niñas”, “hijos e hijas”.
Creo que el artículo 66 propuesto debe experimentar algunas modificaciones, que concuerden con el resto del espíritu del proyecto.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora Karla Rubilar.
La señora RUBILAR (doña Karla).-
Señor Presidente , sólo para decir que no tengo complicación si el proyecto tiene que pasar por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Sin embargo, debo aclarar que la Comisión de Familia realizó un trabajo bastante delicado con este proyecto de ley. Al respecto, puedo expresar que muchas veces algunas madres cometían el error de sancionar, de una u otra forma, a los padres de sus hijos por terminar mal una relación. No les permitían verlos o ser parte de su vida.
Ése era el reclamo más contundente de parte de las organizaciones que se han agrupado. No obstante, esa situación se subsana en esta iniciativa. El padre o madre que ponga obstáculos para que uno de ellos pueda ver a su hijo o sea partícipe real de su cuidado, tendrá sanciones bastante importantes.
Por eso, en el caso de no haber acuerdo, este proyecto mantiene el cuidado personal de los hijos en la madre. Si ésta obstaculiza la relación del hijo o hija con el padre, será sancionada.
Por ende, no me parece justo mandar a las buenas madres que se dedican y preocupan, que tienen buena relación con el padre, que entienden que este trabajo de corresponsabilidad es compartido, a pelear la custodia de sus hijos a los tribunales. Presenté una indicación en ese sentido. A mi entender no es justo, porque estamos hablando de una mujer que cumple con todos los criterios para compartir las responsabilidades con el padre de sus hijos.
Quiero dejar en claro eso, porque más allá de cualquier modificación que pueda introducir la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia a ese respecto, este punto para mí es primordial.
He dicho.
La señora ZALAQUETT (doña Mónica).-
Señor Presidente , el presente proyecto, que se somete a la consideración de esta Corporación, introduce una serle de modificaciones en materia de cuidado personal y patria potestad, instituciones reguladas en el Código Civil, en sus artículos 222 y siguientes.
Como primera cuestión es necesario recalcar la mantención en el proyecto de ley de la regla atributiva contenida en el artículo 225 del señalado código. Y tal circunstancia, que implica que el titular del cuidado personal, en primer término, es la madre, cuando los padres están separados, no puede ser calificada o tachada de arbitraria, ya que sencillamente viene a reconocer la necesidad de seguridad y certeza para los hijos, en la que debe ponerse el acento, especialmente respecto de dónde y con quién seguirán viviendo, lo que está en armonía con el interés superior del niño.
De no mantenerse el texto legal supletorio a favor de la madre, se daría paso a la judicialización del conflicto por dilucidar, a quién corresponde el cuidado personal, con los costos que ello implica para los propios sujetos del litigio, a quien precisamente la norma debe proteger. La falta de determinación en esta materia, se recalca, provocaría una situación de inestabilidad del todo indeseable, relativa a la incertidumbre de los hijos sobre cual padre ejercerá su custodia y en qué lugar lo harán. Pero lo más fundamental resulta ser el valor que le asigna el proyecto al acuerdo, en lo que creo firmemente. Así se incorpora la posibilidad de que el padre acceda al cuidado personal por la vía del acuerdo y no sólo en casos extremos.
La confirmación de la regla supletoria no supone la anulación del padre como sujeto responsable de su descendencia, ya que no pierde su derecho a relacionarse con el o los niños y a educarlos. Tiene siempre abierta la posibilidad de solicitar al juez la modificación del cuidado personal, en función del interés del niño. Así el proyecto, a través de diversos mecanismos, tutela este derecho, ya sea a través de la obligación del cónyuge custodio de no interferir en la relación directa y regular del padre no custodio con el hijo, para obtener beneficios económicos u otras causas ilegítimas, pudiendo incluso perder la custodia exclusiva sobre el menor. O por la vía de establecer la posibilidad de determinar el cuidado compartido por acuerdo entre los cónyuges, de acuerdo al nuevo artículo 225, texto que tal como figura actualmente en el Código Civil, limita las posibilidades de actuación en interés de los menores. Y además por el reforzamiento del deber de mantener una relación directa y regular por parte del cónyuge no custodio respecto del menor, constituyendo un verdadero derecho/deber, tal y como se aprecia en diversos artículos. En ese sentido se establece un reparto equitativo de derechos y deberes entre los padres, tanto estén juntos como ante una separación.
De tal modo, el cuidado personal compartido podrá ser convenido por los padres, de la misma forma en que hoy pueden acordar que el cuidado personal sea entregado al padre. También podrá ser decretado judicialmente, siempre que se mire el interés superior del hijo, principio rector en materia de derecho de familia, con la limitante de las facultades económicas de uno de los cónyuges, lo que no puede ser un elemento de juicio para otorgarse al otro.
Con la presente iniciativa, se busca fortalecer la relación y vínculo entre padres e hijos que no comparten el mismo hogar. Cuando sólo uno de los padres tenga la titularidad del cuidado personal del hijo, se enfatiza la corresponsabilidad entre madre y padre que viven separados en el cuidado y la toma de decisiones que atañen a los hijos comunes, así como fomentar una relación más cercana entre ellos y el padre no custodio, de acuerdo a las modificaciones planteadas. Para ello se define la “relación directa y regular” para el padre que no tiene el cuidado personal, además de establecer en la ley el deber del juez de asegurar una relación más cercana y estable entre padre e hijo y una mayor participación y corresponsabilidad de su parte, para lo cual deberá precisar las condiciones que lo permitan.
Asimismo, atendida la necesidad de establecer medidas concretas que permitan evitar que el padre que tiene el cuidado personal del menor obstruya u obstaculice la relación directa y regular del padre no custodio con el hijo, como mecanismo para obtener beneficios económicos u otras causas ilegítimas, lo que afecta el derecho del padre y el adecuado desarrollo del hijo al impedirle seguir participando de la crianza, educación y, en general, de las decisiones importantes para sus hijos, se proponen consecuencias para el que tiene el cuidado personal en forma exclusiva. De tal modo se expone a perder su exclusividad en el cuidado personal de los hijos. Igual efecto se prevé para la imputación de hechos falsos al otro cónyuge no custodio con el fin de perjudicarlo y pretender beneficios económicos.
A su turno, en materia de patria potestad se mantiene la regla que implica que ésta sigue al cuidado personal y, por tanto, si los padres están separados y, uno de ellos tiene el cuidado personal, le corresponderá, asimismo, la patria potestad, y si es compartida, se mantendrá de esa manera, aunque modificarse por la vía del acuerdo, lo que permite, además, que la tenga el padre no custodio con el objeto de hacerlo partícipe de las decisiones trascendentes que involucren a los hijos: la representación judicial y administración de sus bienes. Esta modificación, además, puede tener su origen en el juez que podrá establecer un cambio siempre atendiendo el interés del menor. Con esta medida se está fomentando la corresponsabilidad y dando mayores facultades al padre, no obstante sea la madre a quién corresponda el cuidado personal en principio de acuerdo a la atribución legal y así dar mayor equilibrio a las potestades de ambos en relación al hijo.
Por todo ello, estimamos que resulta positivo y un avance la regulación que se propone, al definir y precisar los derechos y deberes de los padres ante la difícil situación de la separación, por los efectos que puede provocar en los hijos. Lo es también porque se entregan las herramientas correctas para disminuir al máximo los costos que pueden producirse, especialmente mirando el interés de los menores.
Estamos conscientes de que cada día son más los padres que quieren participar estrechamente en la educación de sus hijos y por ello resulta trascendente avanzar en esta materia e impulsar la corresponsabilidad, porque todo niño necesita el amor y cuidado de su padre como de su madre, independiente del hecho de que se encuentren separados.
Por todo lo señalado, les pido su apoyo para el presente proyecto.
He dicho.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:
El señor MELERO (Presidente).-
Corresponde votar en general el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en mociones refundidas, que modifica normas del Código Civil en materia del cuidado personal de los hijos.
Hago presente a la Sala que todas las normas del proyecto son propias de ley simple o común.
Tiene la palabra el diputado señor René Saffirio.
El señor SAFFIRIO.-
Señor Presidente , existe una petición para que el proyecto sea remitido a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. De lo que se resuelva al respecto, dependerá mi voto favorable o negativo.
He dicho.
El señor MELERO ( Presidente ).-
Sobre el punto, tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa.
La señora SAA (doña María Antonieta).-
Señor Presidente , no me opongo a la petición. Sin embargo, quiero hacer presente que la Comisión de Constitución no puede convertirse en una instancia revisora o superior a la Comisión de Familia. Esto me indigna. La Comisión de Familia es bastante madura. Por lo demás, el proyecto es sobre la familia.
He dicho.
El señor MELERO ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para que el proyecto vaya a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, una vez que la Comisión de Familia lo despache?
Tiene la palabra el diputado señor Barros.
El señor BARROS.-
Señor Presidente , estoy de acuerdo, pero siempre que se le fije un plazo a la Comisión de Constitución.
He dicho.
El señor MELERO ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para que el proyecto vaya a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia por un plazo máximo de dos semanas; una vez que la Comisión de Familia lo despache? Vencido el plazo, lo conocería la Sala con el informe de la Comisión de Constitución o sin él.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
En votación general el proyecto.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 1 abstención.
El señor MELERO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Vallespín López Patricio; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Arenas Hödar Gonzalo; Nogueira Fernández Claudia; Recondo Lavanderos Carlos; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique.
-Se abstuvo el diputado señor Araya Guerrero Pedro.
El señor MELERO ( Presidente ).-
Por haber sido objeto de indicaciones, vuelve a la Comisión de Familia para su segundo informe, y después irá a la de Constitución, Legislación y Justicia, en los términos recién acordados.
-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:
Artículo 1°.-
Número 1.-
A) De los Diputados señores Jorge Burgos, Cristián Monckeberg y René Saffirio, para sustituirlo por el siguiente:
“1.- Agrégase en el artículo 222, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:
“Es deber de ambos padres cuidar y proteger a sus hijos e hijas y velar por la integridad física y síquica de ellos. Los padres actuarán de común acuerdo en las decisiones relacionadas con el cuidado personal, su crianza y educación, evitando actos u omisiones que degraden, lesionen o desvirtúen la imagen que el hijo o hija tenga de aquéllos o de su entorno familiar.”.
B) De los Diputados señores Jorge Burgos, Edmundo Eluchans y Cristián Monckeberg, para eliminar el inciso tercero, propuesto para el artículo 222 del Código Civil.
Número 2.-
A) Del Diputado señor Gabriel Ascencio, para reemplazarlo por el siguiente:
“2.-. Sustitúyese el artículo 225, por el siguiente:
“Artículo 225.- Si los padres viven separados, podrán determinar de común acuerdo, mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil , subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, a cuál de los padres corresponde el cuidado personal de uno o más hijos, o el modo en que dicho cuidado personal se ejercerá entre ellos, si optaran por hacerlo en forma compartida. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.
Tratándose de lo dispuesto en el inciso anterior, a falta de acuerdo, decidirá el juez. Una consideración primordial a la que atenderá será el interés superior del niño.
En ningún caso, el juez podrá fundar su decisión en base a la capacidad económica de los padres. El padre o madre que ejerza el cuidado personal facilitará el régimen comunicacional con el otro padre.
Mientras una subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.”.”.
B) Del Diputado señor Gabriel Ascencio, para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 225 propuesto:
a) Para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“A falta de acuerdo decidirá el juez considerando primordialmente el interés superior del niño.”.
b) Para eliminar en su inciso tercero, la siguiente oración: “Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo o hija mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.”.
c) Para eliminar su inciso quinto.
d) Para suprimir su inciso sexto.
e) Para eliminar su inciso séptimo.
C) De las Diputadas señoras María Angélica Cristi y Marisol Turres, y de los diputados señores Gonzalo Arenas y Cristián Letelier, para sustituir el actual inciso tercero del artículo 225 del Código Civil, por el siguiente:
“Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado de los hijos; en todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el cuidado personal del niño o adolescente debe pasar al otro de los padres.”.
D) De las Diputadas señoras María Antonieta Saa y Adriana Muñoz, y de los señores Germán Becker; Guillermo Ceroni; Marcelo Díaz; René Manuel García; Hugo Gutiérrez; Felipe Harboe; Alberto Robles; René Saffirio, y Marcelo Schilling, por la que introducen las siguientes modificaciones al artículo 225 propuesto:
a) Reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“Tratándose de lo dispuesto en el inciso anterior, a falta de acuerdo, si ambos progenitores garantizan igual bienestar y protección del hijo o hija menor de catorce años, el juez al otorgar la custodia o tenencia física, deberá considerar primordialmente el interés superior del niño o niña, y garantizar su derecho a ser oído conforme a su capacidad para formarse un juicio propio”.
b) En el inciso cuarto, sustituye la palabra “padre” por “progenitor”.
c) En el inciso quinto, reemplaza la palabra “padres” por '“progenitores”.
d) En el inciso séptimo, sustituye la expresión “de la madre” por “del progenitor que tuviere el cuidado personal”.
e) En el inciso octavo, reemplaza la palabra “padres” por “progenitores”.
Número 3.-
De los Diputados señores Jorge Burgos; Edmundo Eluchans; Cristián Monckeberg, y René Saffirio, para suprimirlo.
Número 4.-
De las Diputadas señoras María Antonieta Saa y Adriana Muñoz, y de los señores Germán Becker; Guillermo Ceroni; Marcelo Díaz; René Manuel García; Hugo Gutiérrez; Felipe Harboe; Alberto Robles; René Saffirio, y Marcelo Schilling, para sustituir, en el artículo 229 propuesto, la palabra “padre” por “progenitor” las dos veces que aparece en el texto y la palabra “padres” por “progenitores”.
Número 5.-
De las Diputadas señoras María Antonieta Saa y Adriana Muñoz, y de los señores Germán Becker; Guillermo Ceroni; Marcelo Díaz; René Manuel García; Hugo Gutiérrez; Felipe Harboe; Alberto Robles; René Saffirio, y Marcelo Schilling para reemplazar en el inciso final propuesto para el artículo 244, la palabra “padres” por “progenitores”.
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