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Modifica el Código Civil y otras leyes en el Régimen de Sociedad Conyugal. (boletín N° 7727-18)
Antecedente Histórico-Jurídico
En el tercer milenio AC; las diversas ciudades del Indo cuya cultura dravidiana se caracterizaba por un sistema matri-igualitario, que aplicado a la relación de pareja dentro del contexto comunitario la mujer tenía plena y libre administración de sus bienes como también ejercía la autoridad sobre las hijas a hijos, existiendo la descendencia por línea femenina. Las ciudades de Mesopotamia y China, en cambio, habían experimentado un cambio hacia un sistema patriarcal, lo que significaba también el control económico del marido sobre los bienes de la mujer e hijos y la autoridad del padre era predominante y de él establecían la descendencia.
Durante el segundo milenio AC, en Babilonia la codificación estableció como base el régimen de separación de bienes entre el marido y la mujer, aunque dentro del contexto patriarcal la autoridad máxima al interior de la familia era del padre. Similares normas existían en Egipto. El patriarcado ampliamente difundido en los pueblos aqueos de Grecia: Micenas y Esparta entre otros, igo, la llegada de los arios de la India, Persia y China, se manifiesta en la autoridad masculina en la relación de bienes en el matrimonio bajo control del marido y del padre o varón de mayor edad en relación a los descendientes, transmitiendo la descendencia también por línea paterna. Distinta era la situación de los pueblos protoceltas ubicados en el noroeste de Europa, así como los pueblos iberos/as en el suroeste del mismo continente, y también en los reducidos territorios de la India del sur donde aun subsisite la cultura dravidiana; en todos ellos se regían por un sistema matri-igualitario de la familia, descendencia por línea femenina e igualdad entre mujeres y hombres, lo que se traduce en la libre administración de los bienes por parte de las primeras.
Durante el primer milenio AC, sociedades con sistemas matri-igualitarios como en Finia (Escandinavia), varios pueblos germanos, pueblos celtas, bretones entre otros, etruscos e íberos, imperaba la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, plena participación de la mujer en las esferas de poder, eran ellas las que perpetuaban la descendencia, la mujer tenía la más amplia libertad en la administración de los bienes; lo propio sucedía en Cantabria que se acercaba mas a un sistema matriarcal por cuanto la dote que aportaba el hombre la administraba la mujer. En Esparta -desde el arribo del pueblo dorio- y Egipto destacaban por una peculiar situación, habían evolucionado desde un sistema patriarcal a uno de tipo semi-igualitario, la que destacaba por una creciente participación de mujeres en la sociedad, al interior de la familia y desde luego en la administración de los bienes.
Por esa misma época Roma, los pueblos al sur de ésta muchos de ellos de cultura griega, así como en Atenas y la mayoría de los estados griegos de tradición jónica, así como la mayoría de los pueblos del sudeste europeo imperaba un sistema patriarcal con una clara autoridad del hombre en cuanto a los hijos y demás descendientes. Específicamente en Roma en sus inicios solo existía el matrimonio cun manus, esto es que la mujer se incorporaba la familia del marido y por ende dependía del varón de mayor edad que podía ser el suegro, padre de éste y a falta de ellos del marido, era quien administraba el patrrimonio familiar incluida la dote aportada por ella o su familia, era lo que se llamaba la potestad in manus. Con el transcurso del tiempo hacia el siglo III AC, se hizo mas frecuente el matrimonio sine manus, donde si bien tenía la mujer que aportar la dote -bienes dotales-, se combinaba con un sistema de separación de bienes –bienes parafernales- que administraba el padre. Hacia el siglo II DC con la concesión de la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio, se extendió también el derecho de familia romano, aunque siempre en algunos lugares se entremezclaba con las costumbres autóctonas.
En la Alta Edad Media, el derecho romano se mantuvo en Bizancio y todos los lugares de Grecia; en cambio en la mayoría de Europa por la influencia germánica se impuso el criterio de comunidad de bienes administrado por quien ejercía la autoridad en la familia, o sea el marido en relación a los bienes de éste y de la mujer, como también el padre sobre los bienes de los hijos; situación equivalente en China y Japón. Si bien existían algunas excepciones a lo anteriormente señalado. En Arabia y países colindantes sobretodo a contar del siglo VII el régimen matrimonial predominante pasa a ser mayoritariamente el de separación de bienes, teniendo obligación la familia del marido obligación de aportar la dote a la familia de la mujer, sistema que se extiende también a Persia.
En la Baja Edad Media, así como la Post Edad Media llamada también Tiempos Modernos era de general aplicación en Occidente y en el Lejano Oriente la comunidad de bienes bajo administración marital. En cambio en los países del Medio Oriente predominaba la separación de bienes.
A contar del siglo XIX, en Gran Bretaña, Estados Unidos se establece a Acta e Propiedad de la Mujer Casada, donde se establece una especie de separación parcial bajo su administración, lo propio sucede en Suecia mediante la incorporación del patrimonio reservado de la mujer casada, lo que significa que ella administra lo que obtiene con el producto de su trabajo.
A comienzos del siglo XX, en Francia se introduce el patrimonio reservado de la mujer casada. Es a contar de la década de 1920, en Noruega, Suecia, Dinamarca y Finlandia, en que la mujer adquiere la libre administración de sus bienes cuando está casada en régimen de comunidad de bienes, similar reforma se adopta en Rusia. En tanto Italia reintroduce el régimen matrimonial distinguiendo los bienes dotales aportados por la mujer y administrados por el marido y los parafernales administrados libremente por ella.
En la década de 1950 en adelante en la mayoría de los países europeos y angloamericanos, se modifican los regímenes matrimoniales en orden a otorgar la plena capacidad para administrar los bienes a la mujer casada, lo propio en China y posteriormente India; y a contar de la segunda mitad de la década de 1960 y sobretodo 1970 los países latinoamericanos y europeos mediterráneos siguen la misma tendencia.
La razón por la cual el cambio fue diferencial en cuanto a época, es que en los países escandinavos primero junto con algunos eslavos y luego los germanos la incorporación de la mujer en la fuerza laboral se hizo antes que los latinos.
Así; en Alemania, rige como régimen principal el de comunidad de gananciales crediticio equivalente al de participación en los gananciales, pero pudiendo optar por el de separación de bienes, o por el de comunidad de bienes con administración conjunta entre el marido y la mujer, salvo que expresen que la comunidad pueda ser administrada por el marido o la mujer. En Italia el régimen legal y supletorio se denomina comunidad de bienes, en España sociedad de gananciales, Portugal comunidad de gananciales, en Perú sociedad de gananciales y Bolivia comunidad de gananciales, teniendo en todos ellos administración conjunta entre marido y mujer, la que comprende los bienes inmuebles y muebles registrables referidas a acciones de compañías y vehículos motorizados para enajenar o gravar. En Francia se denomina comunidad de bienes, Uruguay y Argentina sociedad conyugal, teniendo el cónyuge propietario marido o mujer, que requerir el consentimiento del otro para enajenar o gravar inmuebles o muebles registrables. En todos ellos en forma alternativa existe el régimen de separación de bienes, en tanto España y Francia existe además un tercer régimen el de participación en los gananciales como alternativo.
Antecedente Socio-Jurídico
Históricamente las sociedades han sido inicialmente matri-igualitarias, donde la mujer ha tenido la más amplia participación, generalmente se trata de sociedades o comunidades a veces reducidas. Entre los múltiples factores la expansión territorial lleva consigo la transformación y la consecuente involución entorno a familias de tipo patriarcales. Sea como fuere éste último sistema que sirve de fundamento a un sistema basado en la administración y jefatura marital como régimen matrimonial en ningún caso ha sido la regla general en la historia de la humanidad, sino el producto de una determinada etapa histórica de la humanidad.
Un factor fuertemente condicionante, es el socioeconómico, cuando las sociedades tienen estructuras económicas preferentemente agrarias (lo es en muchas de la Época Antigua, en las distintas fases de la Edad Media y también Post Edad Media), la división o partición de la propiedad se hace más difícil, la cual incluso la división de esa indivisión un reconocimiento legal a través del mayorazgo (transmisión de la herencia de la propiedad a través del hijo mayor), genera como consecuencia que la defensa de esa porción o territorio se le asigna al hombre, la que viene a ser reforzada con los aportes de la mujer o su familia, pero es el hombre en su rol de marido respecto de la mujer o de padre respecto de sus hijos, quien detenta las decisiones económicas, todo dentro del contexto de ser el hombre proveedor y la mujer en el ámbito doméstico. Debido a ello es que jurídicamente se hacen equivalentes la mujer y los hijos, denominándolos relativamente incapaces.
La Época Contemporánea se caracteriza por un proceso de cambio social y económico, la cual como parte de éste incluye la urbanización e industrialización, siendo ese el componente estructural el que rompe la rigidez de las sociedades preponderantemente agrarias. Las sociedades preponderantemente urbanas e industriales priorizan la capacidad sin importar básicamente el sexo y la consiguiente disminución del número de hijos permite a la mujer ir integrándose en mayor proporción en la fuerza laboral, que a su vez va produciendo una mayor democratización en las relaciones familiares, la que al ser empíricamente relevante pero necesariamente hace necesario un cambio en el derecho de familia y especialmente el régimen matrimonial.
En consecuencia, son factores estructurales los que posibilitan que un régimen matrimonial basado en la potestad marital, de paso a otro basado en la colaboración conyugal.
El retardo en la modificación legal implica un desfase entre la estructura social con la equivalencia jurídica subsecuente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Presentación General
Chile es el único país de Occidente, que aún en la actualidad mantiene un régimen matrimonial desigualitario denominado sociedad conyugal basado en la administración del marido, salvo algunas excepciones, entre las que se cuenta el patrimonio reservado de la mujer, considerándose este régimen como el legal y supletorio. Existen otros dos regímenes alternativos: el de separación de bienes y el de participación en los gananciales.
2.- Sociedad Conyugal con Administración del Marido
La mujer antes del matrimonio puede renunciar a los gananciales, aun cuando ella desconozca la cuantía de éstos, razón se deroga esta normativa. El marido administra los bienes propios de él y los de su mujer obtenidos en virtud de herencia, legado o donación, los sociales o sea los obtenidos a título oneroso. La limitación es que requiere el consentimiento de la mujer para enajenar o gravar los inmuebles o prometer enajenar o gravar, ni arrendar por mas de cinco años un bien urbano que se rebaja a dos, o por mas de ocho años si se trata de un bien rural que se disminuye a cuatro; como también si el marido se constituyere como aval o codeudor solidario. Pero respecto de los muebles se hace dueño de los de su mujer, con la obligación de devolver a la disolución en lo posible respetando el valor adquisitivo al tiempo del aporte.
La excepción a lo anteriormente señalado se refiere a los bienes que la mujer adquiere en el ejercicio de su empleo, profesión oficio o industria, que se subentiende para ese solo efecto como separada de bienes. También los que ella obtiene a título gratuito con la condición impuesta por el testador o donante en orden a que no lo administre el marido.
En este contexto, para los acreedores hay dos patrimonios el del marido y el de la mujer, pudiendo hacer valer los créditos en los bienes respecto de quien contrajo la obligación y solo en los del otro cónyuge en la medida que hubiere sido beneficiado pero solo hasta la concurrencia de dicho beneficio.
Al final del régimen la mujer puede optar si renuncia a los gananciales y conserva su patrimonio reservado o incorpora los bienes reservados conjuntamente con los bienes sociales aportados por el marido a la masa común que se parte por mitades. Las deducciones correspondientes las hará primero la mujer y después el marido, es también éste el responsable del total de las deudas de la sociedad, salvo la acción en contra de la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas, en cambio la mujer responde solo hasta la concurrencia de la mitad de gananciales, es lo que se denomina el beneficio de emolumento, pero respecto de los bienes reservados de la mujer será el marido quien goce del dicho beneficio.
3.- Propuesta a la Sociedad Conyugal de Carácter General
Se propone establecer como régimen legal y supletorio de la voluntad de las partes el de sociedad conyugal con administración conjunta basado en que ambos, marido y mujer administren de consuno bienes relevantes; dejando subsistente como meramente alternativo el régimen matrimonial con administración del marido, se agrega además el de la mujer, con las limitaciones para uno u otro.
Si la administración es conjunta, el marido y la mujer tendrán el haber propio que conforman los bienes a título gratuito, los obtenidos en virtud de herencia, legado o donación, el haber social que incluye los obtenidos a título oneroso, los obtenidos en virtud del producto del trabajo. Si la administración la tuviere el hombre o la mujer, precisamente por haber un administrador debe además contemplar el haber relativo, que son los que ingresan al haber del cónyuge administrador, pero con la obligación de devolverlos a la disolución del régimen.
Con todo, cualquiera fuese el régimen matrimonial y si estuviere casada la mujer en sociedad conyugal independiente de la modalidad de administración conjunta o de uno de los cónyuges, se considerará siempre separada de bienes si fuere beneficiaria del subsidio habitacional del Estado.
4.- Sociedad Conyugal con Administración Conjunta
Se elimina la facultad para la mujer de poder renunciar a los gananciales con anterioridad a la celebración del matrimonio.
Cada cónyuge administra libremente los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito, esto es, los que se obtienen en virtud de herencia, legado o donación. Respecto de los bienes sociales, esto es, los adquiridos a título oneroso requiere el consentimiento conjunto parta enajenar, gravar o prometer enajenar o gravar estos bienes. De igual manera requerirá el consentimiento del otro en caso de que uno de ellos se constituya en aval o codeudor solidario. Tendrá también cada cónyuge la libre administración de los bienes respecto de los muebles registrables (vehículos motorizados y acciones de sociedades anónimas) y respecto de los demás bienes muebles, se presumirá el dominio a aquel de los cónyuges que fuere dueño del inmueble al que pertenece o accede, salvo que el interesado pruebe ser del suyo, valiéndose de instrumentos tales como factura, tarjeta de crédito, boleta u otro medio legal.
La responsabilidad frente a los terceros acreedores cada cónyuge responde con sus bienes y no con los del otro cónyuge, salvo que se hubiere beneficiado, pero solo hasta la concurrencia de dicho beneficio.
Al final del régimen, con los bienes sociales aportados por los cónyuges se forma una comunidad, la que se dividirá por mitades entre ambos cónyuges. Se mantiene la excepción de facultar solo a la mujer de renunciar a los gananciales, manteniendo ella la facultad de renunciar o no a los gananciales y si renuncia conservar ella los bienes que adquiera en virtud del ejercicio de empleo, profesión oficio o industria.
5.- Sociedad Conyugal con Administración de la Mujer
La mujer administra los bienes propios de él y los de su marido obtenidos en virtud de herencia, legado o donación, los sociales o sea los obtenidos a título oneroso. La limitación es que requiere el consentimiento del marido para enajenar o gravar los inmuebles o prometer enajenar o gravar, ni arrendar por mas de cinco años un bien urbano que se rebaja a dos, o por mas de ocho años si se trata de un bien rural que se disminuye a cuatro; como también si la mujer se constituyere como aval o codeudora solidaria. Pero respecto de los muebles se hace dueña de los de su marido, con la obligación de devolver a la disolución en lo posible respetando el valor adquisitivo al tiempo del aporte.
La excepción a lo anteriormente señalado se refiere a los bienes que el marido adquiere en el ejercicio de su empleo, profesión oficio o industria, los que podrá administrar, pero no disponer, sino con la autorización de la mujer. También los que él obtiene a título gratuito con la condición impuesta por el testador o donante en orden a que no lo administre la mujer.
En este contexto, para los acreedores hay dos patrimonios el de la mujer y el del marido, pudiendo hacer valer los créditos en los bienes respecto de quien contrajo la obligación y solo en los del otro cónyuge en la medida que hubiere sido beneficiado pero solo hasta la concurrencia de dicho beneficio.
Al final del régimen el marido puede optar si renuncia a los gananciales y conserva su patrimonio reservado o incorpora los bienes reservados conjuntamente con los bienes sociales aportados por la mujer a la masa común que se parte por mitades. Las deducciones correspondientes las hará primero el marido y después la mujer, es también ésta la responsable del total de las deudas de la sociedad, salvo la acción en contra del marido para el reintegro de la mitad de estas deudas, en cambio el marido responde solo hasta la concurrencia de la mitad de gananciales, es lo que se denomina el beneficio de emolumento. Pero respecto de los bienes reservados del marido, será la mujer quien goce del dicho beneficio.
Todo lo anterior tiene como excepción cuando la mujer administradora se dedica al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, y por ello no hubieran podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hubiere hecho en menor medida de lo que podía y quería, y el patrimonio reservado del marido tuviere mas bienes que obligaciones; en este caso se aplica la normativa general de partir la masa común por mitades con al aporte de ambos cónyuges.
En todo caso se estará a lo que diga la mujer y la prueba corresponderá al marido.
6.- Normas Transitorias de la Sociedad Conyugal con anterioridad a la vigencia de la ley
Se trata de normas transitorias respecto de los matrimonios celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley.
Se faculta de inmediato a la mujer para recibir los frutos o rentas, así como recibir los pagos que correspondan a ella. La mujer podrá aceptar o repudiar la asignación por causa de muerte, proceder a la partición de herencia o de bienes raíces, dar noticias de la apertura de la sucesión en diario de la comuna, provincia o región, según el caso, en caso de deuda dejar lote o hijuela para pagarlas, siendo eso sí de responsabilidad de la mujer pero el marido podrá oponerse recurriendo al juez, quien decidirá con conocimiento de causa y citación de la mujer, pero en este caso la responsabilidad pasa ser del marido.
Sin perjuicio de lo anterior, se faculta a la mujer para solicitar la separación de bienes sin expresión de causa, la que deberá ser decretada por el juez.
7.- Propuesta de Cambio Jurídico a la Sociedad Conyugal con Enfoque de Género
Una igualdad literal significa un avance, pero muchas puede traer como consecuencia que no necesariamente sea así en aspectos puntuales, a manera de ejemplo cabe puntualizar:
Habiendo administración conjunta, ambos cónyuges siempre deban aportar a la masa común, si bien la regla general será así, y se beneficia a la mujer, excepcionalmente es necesario otorgar la facultad a la mujer para que renuncie a los gananciales, por cuanto puede haber deudas y sucede que en la realidad a las mujeres se les otorgan menos créditos, comparativamente en relación al hombre, pero responden mejor que éstos o señalado precedentemente tiende a una igualdad empírica;
No pueden ser enteramente equivalentes en forma inversa la administración del marido y la mujer, esto por ejemplo tratándose del patrimonio reservado, dado que en la sociedad las mujeres obtienen comparativamente en promedio menos remuneración que los hombres, detentan cuantitativamente cargos ejecutivos en menor proporción. De esta manera, si la administración es del marido, la mujer puede administrar y disponer libremente del producto de su trabajo, pero si la administración es de la mujer deba el marido solicitar autorización de la mujer para actos relevantes relacionados con los bienes inmuebles. Lo propio sucede con la renuncia a los gananciales, si el marido administra la mujer podrá o no renunciar, y además se le entreguen primero las deducciones de la sociedad conyugal y tener beneficio de emolumento. En cambio si administra la mujer, el marido podrá renunciar, siempre que la mujer no se dedicare al cuidado de los hijos o al hogar o recibiere remuneración en menor medida de lo que podía y quería, dado que en ese caso se aplicaría la regla general de partir la masa común.
Resultaría un contrasentido hacer una reforma que en la práctica mantenga la situación que sería respecto de los que a la fecha estuvieren casados en sociedad conyugal, si se mantienen las actuales normas, lo que no sucede en la medida que se le reconozca a la mujer recibir el dinero y frutos o rentas, de pleno derecho, en tanto se le traspase la administración, es decir se invierta quien detenta la administración, y solo por tratarse de una situación de transición, el marido pueda oponerse recurriendo al juez quien en definitiva decidirá con conocimiento de causa y citación de la mujer.
Por las razones antes señaladas es que la mujer beneficiaria del subsidio habitacional del Estado, se le considere siempre separada de bienes, precisamente por la situación precaria en que se encuentra.
Las adecuaciones lingüísticas van en la misma Línea, es decir no proyecten pautas discriminatorias, cuando es posible que su reemplazo tenga un contenido neutro.
Todo lo anterior, se reafirma en virtud de que el Estado es suscriptor de diversos tratados y Convenios Internacionales, entre los que se cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos, que señala que los hombres y las mujeres desde la edad núbil tendrán los mismos derechos en cuanto al matrimonio; lo que bien a reforzarse con al Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en Contra de la Mujer.
8.- Adecuación en Régimen de Separación de Bienes
Las normas de separación de bienes se mantienen pero se establecen dentro de un Título, tal como lo están la sociedad conyugal y la participación en los gananciales.
9.- Adecuación Lingüística
La actual normativa resulta confusa cuando en un mismo párrafo se hace mención a las palabras ser humano y hombres, porque las primeras son siempre neutras, y en otro las palabras mujer y otras semejantes
El lenguaje sirve para proyectar contenidos, por ello se establece una adecuación en la redacción de las terminologías sea para facilitar su comprensión. De esta manera las palabras ser humano tengan un sentido general; que las palabras hombre y otras semejantes se entiendan referidas al sexo masculino, a menos que en el contexto se refiera al sexo femenino; que las palabras mujer y otras semejantes se refieran al sexo femenino, a menos que la ley extienda al otro sexo.
Lo anterior deja subsistente que genéricamente las palabras con sentido neutro se refieren a ambos sexos, y aquellas con sentido masculino son por regla general incluyentes al sexo femenino, solo por excepción las del sexo femenino incluyen al masculino.
Es decir la propuesta se refiere a precisar y clarificar el contexto que es mayor con tres párrafos que con dos.
En cuanto a las modificaciones de las expresiones “buen padre de familia”, éstas se remontan a una historia muy pasada del antiguo derecho romano donde la patria potestad ejercida por el padre era tan amplia, denota a su vez ese mismo poder del marido sobre la mujer, que no se condice con la época actual, menos aún cuando se modifica el Código, se produce un desfase entre lo que se dice y los contenidos sustantivos de los artículos; hacen necesario la debida concordancia entre las normas de fondo con las expresiones linguísticas, por ello se sustituyen aquellas por “personas diligentes emplean en sus negocios propios”, la que está directamente relacionada con la modernización que se introduce en el derecho de familia con las actuales normas y con las recientemente aprobadas en otros cuerpos legales.
Con el mismo objetivo se propone sustituir la expresión “finca” por “inmueble”, precisamente por tratarse de un término más acorde con la época actual.
10.- A Manera de Resumen
La actual normativa de sociedad conyugal que otorga la administración al marido resulta discriminatoria, por cuanto supone que es el marido el indicado para la administración de los bienes, ello implica un desfase del rol que hoy detenta la mujer, y es precisamente por ello que conforme al derecho comparado, la modificación propuesta establece como régimen legal y supletorio el de un administración conjunta, que incluye el consentimiento conjunto para actos estimados como relevantes, a su vez que cada cónyuge sea responsable de sus deudas y no las traspase al otro, salvo por la obtención de algún beneficio del otro cónyuge. Sin perjuicio de que si se estima que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes puedan optar porque uno de los cónyuges pueda administrar la sociedad y en ese caso para preservar el principio de igualdad pueda ejercer ese derecho tanto el hombre como la mujer.
El presente proyecto de ley contó con la elaboración del asesor legislativo Leonardo Estradé-Brancoli.
En conformidad a todo lo antes expuesto, venimos a presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo primero: Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:
“Art. 25.- Las palabras persona, ser humano y otras semejantes que tengan un sentido general, se aplicarán siempre a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo.
Las palabras hombre, viudo, adulto, niño y otras semejantes, se entenderán comprender en las disposiciones de las leyes al sexo masculino, a menos que, por la naturaleza de ��stas o el contexto incluyan a ambos sexos.
Por el contrario, las palabras mujer, viuda, adulta y otras semejantes que designan al sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.”.
En el artículo 44, reemplázase la frase “los hombres” por “las personas” y la frase “un buen padre de familia” “personas diligentes que emplean ordinariamente en sus negocios propios”.
Agrégase el siguiente artículo 131 bis:
“Art. 131 bis.- La mujer y el marido tienen los derechos y obligaciones que la ley prevé.”
En el artículo 134 inciso primero, agrégase la siguiente frase inicial:
“Cualquiera sea el régimen de bienes que exista entre los cónyuges.”
Reemplázase el artículo 135 por el siguiente:
“Por el hecho del matrimonio se contrae el régimen de sociedad conyugal entre los cónyuges.
Si el marido y la mujer pactaren el régimen de sociedad conyugal, se entenderá que ambos cónyuges serán coadministradores de la sociedad, a menos que en ese mismo acto señalaren si el cónyuge administrador será el marido o la mujer.
Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que probaren lo contrario o inscriban su matrimonio en el registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago , y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.”.
Remplázase en el artículo 136 la palabra “marido” por la frase “cónyuge administrador” y la frase “la mujer” por “cónyuge no administrador” y los guarismos “166” y “167” por “151” y “151 bis”.
En el artículo 137, reemplázase la frase “y 166” por “151 y 151 bis”, y la palabra “marido” por la frase “cónyuge administrador” y la frase “mujer” por “cónyuge no administrador”.
En el artículo 138, reemplázase la palabra “marido” por “cónyuge administrador” las cuatro veces que aparece en el texto y la frase “la mujer” por “el cónyuge administrador”.
En el artículo 138 bis, introdúcense las siguientes modificaciones: En el inciso primero:
Reemplázase la palabra “marido” por “cónyuge administrador”, las dos veces que aparece en el texto; la frase “de la mujer” por “del otro cónyuge” y las palabras “autorizarla” por “autorizarlo”.
En los incisos segundo y tercero:
Reemplázase la frase “la mujer” por “el cónyuge no administrador”; y la palabra “marido” por la frase “cónyuge administrador”; una y otra las dos veces que aparece en el texto.
En el inciso segundo reemplázase la frase “166 y 167” por “151 y 151 bis”.
Reemplázase el epígrafe del párrafo 3 del Título VI del Libro 1, por el siguiente:
“3. Excepciones relativas al patrimonio reservado o especial de la mujer o el marido”
Reemplázase el artículo 150 por el siguiente:
Art. 150.- El cónyuge no administrador de cualquier edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.
Si la administración la tuviere el marido, la mujer que desempeñare algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria de forma separada de los del marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ello se obtenga, no obstante cualquier estipulación en contrario; pero sí fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial con conocimiento de causa para gravar y enajenar los bienes raíces.
Si la administración la tuviere la mujer, el marido que desempeñare algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria separado de los de la mujer, tendrá la administración de esos bienes, sujeto empero a las limitaciones contempladas en el artículo 1749 bis; aplicándose también en el presente inciso, lo señalado en la segunda parte del inciso precedente.
Incumbe al cónyuge no administrador, acreditar tanto respecto del marido o la mujer, según fuere el caso, como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley.
Los terceros que contraten con el cónyuge no administrador quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer éste o el administrador sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado el cónyuge no administrador fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer o el marido, según el caso, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido o mujer.
Los acto o contratos celebrados por la mujer o el marido en esta administración separada, obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 151 y 151 bis, y no obligarán los del cónyuge administrador sino con arreglo al artículo 161.
Los acreedores del cónyuge administrador no tendrán acción sobre los bienes que el otro cónyuge administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad del cónyuge no administrador o de la familia común.
Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o el marido en su caso, o los herederos de uno u otro, renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el cónyuge administrador no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer o el marido, según el caso en su administración separada.
Si la mujer o el marido en su caso, renunciaren a los gananciales, el cónyuge administrador responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777.”.
El artículo 166 pasa a ser el nuevo artículo 151 e introdúcense las siguientes modificaciones:
En el inciso primero:
a.- Reemplázase la frase “Si a fa mujer casada” por “Si al cónyuge no administrador”
b.- Después de la palabra “marido”, agrégase la frase “o la mujer, según el caso,”
c.-Reemplázase la frase “la mujer” por el “cónyuge no administrador”.
d.-En el número primero, agrégase después de la palabra “mujer” la frase “o el marido, según el caso”.
e.-En el número segundo, reemplázase la palabra “marido” por la frase “cónyuge administrador”; agrégase después de la palabra “mujer” la frase “o el marido, según el caso”; y la frase “la mujer” por el “cónyuge no administrador”.
f.-En el número tercero, reemplázase la frase “la mujer” por “el cónyuge no administrador”.
El artículo 167 pasa a ser el nuevo artículo 151 bis, después de la palabra “mujer”, agrégase la frase “o el marido, según el caso”.
El párrafo 4 pasa a ser el nuevo Título VI-A del Libro Primero, reemplazando su epígrafe por el siguiente:
TÍTULO VI-A
DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
Agrégase el siguiente nuevo párrafo 1:
“1. Regla General”
Reemplázase el artículo 152 por el siguiente:
“Art. 152.- En el régimen de separación de bienes, los patrimonios del marido y la mujer se mantienen separados, y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo con plena independencia del otro; sin perjuicio de las limitaciones contempladas en el párrafo 2 del Título precedente.
Agrégase el siguiente nuevo párrafo 2 con el siguiente epígrafe: “De la simple separación de bienes y por decreto judicial”
Reemplazase el artículo 153 por el siguiente:
“Art. 153.- El régimen de separación de bienes se origina por convención de las partes, por disposición de la ley o en virtud de sentencia judicial.
El marido y la mujer no podrán renunciar a la facultad de pedir la separación de bienes a que les dan derecho las leyes.”.
En el artículo 154, reemplázase la frase “la mujer” por “el cónyuge administrador”, y la palabra “autorizado” por “autorizada”.
En el artículo 155, introdúcense las siguientes modificaciones:
Reemplázase la frase “del marido” por “del cónyuge administrador”, las tres veces que aparece en el texto.
Reemplázase la frase “el marido” por “el cónyuge administrador”.
Reemplázase la frase “la mujer” por “el cónyuge administrador”, las dos veces que aparece en el texto.
Reemplázase en el artículo 156, reemplázase la palabra “ésta” por “este”, y la frase “de la mujer” por “del cónyuge administrador”.
Reemplázase la frase “del marido” por “del cónyuge administrador”.
En el inciso primero del artículo 158, después de la palabra “gananciales” agrégase la frase “o en sociedad conyugal con coadministración”.
El párrafo 5 pasa a ser el nuevo Título VI-B del Libro Primero, reemplazando su epígrafe por el siguiente.
TÍTULO VI-B
NORMAS PROPIAS RELATIVAS A LA SEPARACIÓN JUDICIAL
Remplázase el artículo 310 por el siguiente:
“Art. 310.- La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido recibidos en ese carácter por los deudos y amigos de ambos o por el vecindario de su domicilio en general.”.
Reemplázase en el inciso primero del artículo 407, los guarismos “ocho” y “cinco” por “cuatro” y “dos”.
En el artículo 457, después de la palabra “niño”, agrégase la frase “o niña”.
Reemplázase en el inciso primero del artículo 585, la palabra “hombres” por la frase “seres humanos”.
Reemplázase en el inciso primero delartículo 646 la palabra “hombre” por la frase “ser humano”.
Reemplázase en el inciso primero del artículo 818, la frase propios de un buen padre de familia” por “que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios”.
En el inciso cuarto del artículo 1225, reemplázase la frase “El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada” por “El cónyuge administrador requerirá el consentimiento del otro cónyuge casado”.
En el artículo 1255, reemplázase la palabra “maridos” por “cónyuges administradores”.
En el artículo 1287, reemplázase la frase “y el marido de la mujer heredera que no esté separada de bienes” por “y el cónyuge administrador del otro que fuere heredero, que no está separado de bienes”.
En el artículo 1322, reemplázase la frase “Pero el marido no habrá menester esta autorización para provocar la partición de los bienes en que tenga parte su mujer; le bastará el consentimiento de su mujer” por “Pero el cónyuge administrador no habrá menester esta autorización para provocar la partición de los bienes en que tenga parte el marido o la mujer, según el caso; le bastará el consentimiento de éste”.
En el artículo 1326, reemplázase la frase “la mujer casada cuyos bienes administre el marido; bastará en tal caso el consentimiento de la mujer” por “el marido o la mujer casado cuyos bienes administre el otro cónyuge; bastará el consentimiento del cónyuge no administrador”.
En el artículo 1579, reemplázase la frase “los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas” por “los maridos o mujeres, según el caso, por sus cónyuges en cuanto tengan la administración de los bienes de éstos”.
Reemplázase el inciso primero del artículo 1719 por el siguiente:
“El cónyuge no administrador, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del otro, con tal que haga esta renuncia después de la disolución de la sociedad”.
En el artículo 1720, sustitúyense los guarismos “167” por “151 bis” las dos veces que aparece en el texto.
Reemplázase el artículo 1725 por el siguiente:
“Art 1725.- Si ambos cónyuges coadministraren la sociedad conyugal, el haber de ésta se compone:
1° De todos los bienes a título oneroso que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio;
2° De los ingresos y remuneraciones provenientes del trabajo material o intelectual, conjunto o separado de los cónyuges, devengados durante el matrimonio;
3° De los frutos, rentas, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio;
4° De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio.
Agrégase el siguiente artículo 1725 bis nuevo:
“Art 1725 bis.- Si uno de los cónyuges administrare la sociedad conyugal, el haber de ésta se compone:
1° De todos los bienes a título oneroso que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio;
2° De los ingresos y remuneraciones provenientes del trabajo material o intelectual, conjunto o separado de los cónyuges, devengados durante el matrimonio;
3° De los frutos, rentas, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio;
4° De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a pagar la correspondiente recompensa.
Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones matrimoniales;
5° Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o durante él adquiriere; obligándose la sociedad a pagar la correspondiente recompensa.”
Agrégase en el inciso segundo del artículo 1726, la siguiente frase inicial antes de la palabra “si”: “En el caso de que la sociedad fuese administrada por uno de los cónyuges,”
En el artículo 1728, sustitúyase la frase “una finca propia” por “un inmueble propio”; y la frase “la antigua finca” por “el antiguo inmueble”.
Agrégase en el inciso segundo del artículo 1732, la siguiente frase inicial antes de la palabra “si”:
“En el caso de que la sociedad fuese administrada por uno de los cónyuges, tendrá aplicación lo señalado en el inciso anterior respecto de los inmuebles; y”
Introdúcense en el artículo 1733, las siguientes modificaciones:
a- En el inciso tercero, sustitúyase la frase “una finca a otra” por “un inmueble a otro”; la frase “de la antigua finca” por •”del antiguo inmueble”; la frase “de la nueva por “del nuevo”; la frase “de la nueva finca” por “del antiguo inmueble” la frase “de la antigua” por “del nuevo”.
b.- En el inciso cuarto, sustitúyase la palabra “fincas” por inmuebles”
c.- En el inciso sexto, sustitúyase la frase “de la finca” por “del inmueble” las dos veces que aparece en el texto; y la palabra “finca” por “inmueble”.
d.- En el inciso séptimo, agrégase la siguiente frase inicial antes de la palabra “la”: “En el caso de que la sociedad fuese administrada por uno de los cónyuges,”; y reemplázase la frase “de la mujer” por “del cónyuge no administrador” y la frase “ésta” por “este”.
Introdúcense en el artículo 1736, las siguientes modificaciones:
a.- En el inciso primero, después de la palabra “consiguiente” agrégase la frase “no pertenecerán a la sociedad”.
b.- En el número 1° elimínese la frase “No pertenecerán a la sociedad”.
c.- En los números 2°, 3° y 4° elimínense la palabra “Ni”.
d.- En el número 7° elimínese la frase “También pertenecerán al cónyuge”.
e.- En el inciso final, agrégase la siguiente frase inicial antes de la palabra “si”: “En el caso de que la sociedad fuere administrada por uno de los cónyuges,”
En el artículo 1738, el inciso segundo pasa a ser tercero, al que se agrega la siguiente frase inicial antes de la palabra “si”: En el caso de que la sociedad fuere administrada por uno de los cónyuges,”
Reemplázase el artículo 1749 por el siguiente:
“Art. 1749.- El marido y la mujer son coadministradores de la sociedad conyugal, y están sujetos, empero a las obligaciones y limitaciones que por el presente título se le imponen y a las que hayan contraído por las capitulaciones matrimoniales, sin perjuicio de las contempladas en el párrafo 2 del Título VI del Libro Primero.
Para enajenar o gravar voluntariamente, o para prometer enajenar o gravar, los bienes raíces que hayan adquirido a título oneroso durante el matrimonio, ambos cónyuges deberán concurrir interviniendo expresa y directamente en el acto.
Del mismo modo, ambos cónyuges también deberán intervenir en el mismo acto, para arrendar o ceder la tenencia de los bienes raíces a que se refiere el inciso anterior, incluidas las prórrogas que se hubiesen pactado.
Los requisitos y limitaciones señaladas en los incisos precedentes, se aplicarán también cuando uno de los cónyuges se constituya en aval, codeudor solidario o fiador respecto de las obligaciones contraídas por terceros, como también para otorgar cualquiera otra clase de caución respecto de esas mismas obligaciones.
En los casos antedichos, podrá uno de los cónyuges otorgar mandato especial constituido por escritura pública.
Si uno de los cónyuges se negare sin justo motivo a celebrar un acto señalado en los incisos segundo, tercero o cuarto, el juez con conocimiento del otro cónyuge podrá suplir el consentimiento de éste. Podrá asimismo, ser suplida por el juez en caso de algún impedimento, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. El juez deberá tomar los resguardos al dar dicha autorización hasta que el impedimento antes mencionado se subsane, para evitar todo fraude al otro cónyuge. Pero no podrá suplirse dicho consentimiento, si el otro cónyuge se opusiere a la donación de los bienes sociales.
Los vehículos motorizados, las acciones de sociedades anónimas o participaciones en sociedades civiles o comerciales u otros bienes muebles que fueren de cualquier modo registrables, adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, inscrito en el registro respectivo a nombre de uno de los cónyuges, éste tendrá la libre administración de esos bienes. Si estuviere a nombre de ambos, el marido y la mujer serán coadministradores, y en tal caso se aplicarán los requisitos y limitaciones establecidas en el presente artículo.
Respecto de los demás bienes muebles adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, se presumirá el dominio a aquel de los cónyuges que fuere dueño del inmueble al que pertenecen o accedan aquellos, salvo que el otro cónyuge mediante documento como factura, tarjeta de crédito, boleta o por otro medio legal pruebe haberlo adquirido.
Agrégase el siguiente artículo 1749 bis:
“Art. 1749 bis.- La administración de la sociedad conyugal será ejercida por aquel de los cónyuges que haya sido designado como tal de común acuerdo, sujeto, empero a las limitaciones a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído en las capitulaciones matrimoniales, sin perjuicio de las contempladas en el párrafo 2 del Título VI del Libro Primero.
Como administrador de la sociedad conyugal, el marido o la mujer, según quien hubiere sido designado para ello, ejercerá los derechos del otro cónyuge, que siendo socio de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
El cónyuge administrador no podrá enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales, sin autorización del otro.
No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces o sociales urbanos por mas de dos años, ni los rústicos por mas de cuatro, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el cónyuge administrador.
Si el cónyuge administrador se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquier otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, para obligar los bienes sociales necesitará la autorización del otro cónyuge.
La autorización deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.
La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación del cónyuge no administrador, si éste la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento del cónyuge no administrador, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. El juez deberá tomar los resguardos al dar dicha autorización hasta que el impedimento antes mencionado se subsane, para evitar todo fraude al otro cónyuge. Pero no podrá suplirse dicha autorización si el cónyuge no administrador se opusiere a la donación de los bienes sociales.
En el artículo 1753, reemplazase la frase “la mujer” por el cónyuge no administrador”, la palabra “marido” por la frase “cónyuge administrador” y la frase “de la mujer” por “cónyuge no administrador”.
En el artículo 1754, reemplázase la frase “de la mujer” por “del cónyuge no administrador” y la frase “La mujer” por “El cónyuge no administrador”.
En el artículo 1755, reemplázase la frase “de la mujer” por “del cónyuge no administrador” las dos veces que aparece en el texto, la frase “el marido” por “cónyuge administrador” y la frase “la mujer estuviere imposibilitada” por “éste estuviere imposibilitado”.
En el artículo 1756, reemplázase la frase “de la mujer” por “del cónyuge no administrador”, la frase “el marido” por “cónyuge administrador”, la palabra “ocho” por “cuatro”, la palabra “cinco” por “dos” y agrégase después del guarismo”1749” la palabra “bis”.
En el artículo 1757, después del guarismo “1749” agrégase la palabra “bis” las dos veces que aparece en el texto, reemplázase la frase “la mujer” por “el cónyuge no administrador” y la frase “de la mujer” por “del cónyuge no administrador”.
Agrégase el siguiente artículo 1757 bis nuevo:
“Art. 1757 bis.- Si la sociedad conyugal fuere coadministrada por el marido y la mujer, cada cónyuge es responsable de las deudas por él contraídas, de manera que los acreedores podrán perseguir sus derechos en los bienes sociales que estuvieren a nombre del cónyuge deudor, y subsidiariamente en los bienes propios de éste, y solo podrán perseguir en los demás bienes sociales en cuanto se probare haber cedido utilidad en favor del otro cónyuge, pero solo hasta la concurrencia del beneficio que le hubiere reportado el acto.
Si ambos cónyuges han contraído la deuda, los acreedores podrán perseguir sus derechos en la totalidad de los bienes sociales, y subsidiariamente en los propios de uno u otro cónyuge.”.
En el artículo 1759, sustituyese la frase “166 y 167” por “151” y “151 bis”.
En el artículo 1761, después del guarismo “1749”, agrégase la palabra “bis”.
En el artículo 1765, introdúcense las siguientes modificaciones:
Entre las palabras “sociedad” y “se”, agrégase la frase “se forma una comunidad entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido”
Sustitúyase la frase “se procederá inmediatamente” por “debiendo procederse de inmediato”.
En el artículo 1767, introdúcense las siguientes modificaciones:
a.- Después de la palabra “mujer”, agrégase la frase “o el marido en su caso,”.
b.- Elimínese la frase “antes del matrimonio o” Reemplázase el artículo 1773 por el siguiente:
“Art. 17773.- Si la sociedad conyugal fuere coadministrada por ambos cónyuges, el marido y la mujer que no hubiere renunciado a los gananciales, se dividirán por mitad la masa común a la que tuvieren derecho.”.
El artículo 1773 pasa a ser los incisos primero y segundo del artículo 1774 y el actual inciso primero pasa a ser tercero, y agrégase la siguiente frase inicial en su inciso primero antes de la palabra “la”: “Si la sociedad conyugal fuere administrada por el marido,”.
En el artículo 1777, agrégase en el inciso primero fa siguiente frase inicial antes de la palabra “la”: “Si la sociedad conyugal fuere administrada por el marido,”.
En el artículo 1778, agrégase en el inciso primero la siguiente frase inicial antes de La palabra “el”: “Si la sociedad conyugal fuere administrada por el marido, éste” y eliminase la frase “El marido”
Agrégase el siguiente 1780 bis nuevo:
“Art. 1780 bis.- Si la sociedad conyugal fuere administrada por la mujer, lo dispuesto en el presente párrafo para la mujer se aplicará también al marido, pero éste no gozará del beneficio a que se refieren los artículos 1774, 1777 y 1778, si la mujer se hubiere dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, y por ello no hubiere podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hubiere hecho en menor medida de lo que podía y quería, y el patrimonio reservado del marido tuviere mas bienes que obligaciones, en cuyo caso se aplicará lo señalado en el artículo 1773.”.
La prueba de lo señalado en el inciso anterior corresponderá al marido.”.
En el epígrafe del párrafo 6 del Título XXII, después de la palabra “mujer” agrégase la frase “o el marido”.
En el artículo 1781, entre las palabras “sociedad” y “la”, agrégase la frase “sea que hubiere coadministración de ambos cónyuges o recayere la administración en el marido”.
En el artículo 1782, entre las palabras “por” y “engaño”, agrégase la palabra fuerza”.
En el artículo 1784, entre las palabras “conserva” y “sus”, agrégase la frase “su patrimonio reservado”.
Agrégase el siguiente artículo 1785 bis nuevo:
“Art. 1785 bis.- Si la sociedad conyugal fuere administrada por la mujer, lo dispuesto en el presente párrafo para la mujer se aplicará también al marido, pero en este caso no podrá renunciar a los gananciales, si la mujer se hubiere dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, y por elfo no hubiere podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hubiere hecho en menor medida de lo que podía y quería, y el patrimonio reservado del marido tuviere mas bienes que obligaciones.
La prueba de lo señalado en el inciso anterior corresponderá al marido.
En el artículo 1791-1, elimínense las frases “del Código Civil” y “de ese mismo Código”.
En el artículo 1792-2, sustitúyese la frase “el párrafo 1” por “los párrafos 1 y 2” y elimínese la frase “del Código Civil”.
Reemplázase en el inciso primero del artículo 1939, la frase “de un buen padre de familia” por “una persona diligente emplea ordinariamente en sus negocios propios”.
Reemplázase en el artículo 1979, la frase “buen padre de familia” por la siguiente “persona diligente emplea ordinariamente en sus negocios propios”.
Reemplázase en el inciso primero del artículo 2288, la frase “de un buen padre de familia” por “de una persona diligente emplea ordinariamente en sus negocios propios”.
Reemplázase en el inciso primero del artículo 2323, la frase “de un buen padre de familia” por “de una persona diligente emplea ordinariamente en sus negocios propios”.
Reemplázase en el artículo 2394 la frase “buen padre de familia” por “persona diligente emplea en sus negocios propios”.
En el artículo 2466, reemplázase la frase “marido sobre los bienes de la mujer” por “cónyuge administrador sobre los bienes del otro cónyuge”.
En el artículo 2483, reemplázase la frase “la mujer” por “el cónyuge no administrador” las dos veces que aparece en el texto, la frase “del marido” por “del cónyuge administrador” y “el marido” por “el cónyuge administrador”.
En el artículo 2509, reemplázase en el número 2 la frase “La mujer casada” por “El cónyuge no administrador casado”, y elimínase el inciso tercero.
ARTÍCULO SEGUNDO: Introdúcense las siguientes modificaciones a la Leu N° 4.808 sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2000 del Ministerio de Justicia.
Reemplázase el numeral 4° por el artículo 4° por el siguiente
“4° Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio o se decrete la separación judicial o el divorcio; la separación de bienes; los instrumentos en que se estipulen las capitulaciones matrimoniales; la designación del marido o la mujer como administrador de la sociedad conyugal; las sentencias ejecutoriadas que declaren la interdicción de los cónyuges, las que concedan al cónyuge o a un curador la administración extraordinaria de la sociedad conyugal y las escrituras públicas o actas en que se modifique el régimen de bienes en el matrimonio. Estas subinscripciones podrán solicitarse también del Conservador del Registro Civil, quien ordenará que se haga la subinscripción en el libro de la comuna que corresponda.”.
Introdúcense en el artículo 38 las siguientes modificaciones:
En el inciso segundo la letra o se sustituye por una coma (,) y agrégase después de la palabra “gananciales” la frase la designación del marido o la mujer como administrador de la sociedad conyugal”.
En el inciso tercero, el punto final (.) pasa a ser coma (,) y se agrega la siguiente frase: “con administración conjunta de ambos cónyuges”.
En el inciso segundo del artículo 53, elimínese la frase: “por una mujer, o”.
ARTÍCULO TERCERO: Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:
Derógase el artículo 14 Derógase el artículo 16
En el artículo 22, introdúcense las siguientes modificaciones:
Reemplázase en el número 1° la frase “marido alguna responsabilidad a favor de la mujer” por “cónyuge administrador de la sociedad conyugal a favor del otro”.
a.- Reemplázase en el número 2° fa palabra “marido” por la frase “cónyuge administrador” y la frase “a su mujer divorciada o separada de bienes” por “al otro cónyuge divorciado, separado judicialmente o separado de bienes”.
En el artículo 23, elimínese la palabra “marido”.
En el artículo 338, elimínese la frase “y la mujer casada” y la palabra “marido”.
En el artículo 349, introdúcense las siguientes modificaciones:
a.- En el inciso segundo, elimínese la frase “y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes, y reemplázase la palabra “necesitan” por necesita”.
b.- En el inciso tercero, elimínese la frase “y la mujer casada por su marido”.
Reemplázase en el artículo 556, la frase “de un diligente padre de familia” por “de una persona diligente emplea ordinariamente en sus negocios propios”.
ARTÍCULO CUARTO: Introdücese la siguiente modificación al Código de Minería:
En el artículo 24, elimínese la frase “las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal”.
ARTÍCULO QUINTO: Introdúcese la siguiente modificación al Código de Procedimiento Penal:
Reemplázase el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal por el siguiente:
“Art. 384.- El mandamiento de embargo decretado contra los bienes de uno o ambos cónyuges, se estará a lo dispuesto en los artículos 150 y 1750 al 1757 bis del Código Civil.”.
ARTÍCULO SEXTO: Introdúcese la siguiente modificación a la Ley N° 18196 sobre Normas Complementarias de Administración Financiera y de Incidencia Presupuestaria.
Reemplázase el inciso segundo del artículo 41 por el siguiente:
“La mujer casada, en sociedad conyugal, sea que la administración la tuviere uno o ambos cónyuges, o en participación en los gananciales, y fuere beneficiaria del subsidio habitacional del Estado, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración o disposición de los contratos de compraventa, mutuo o hipotecas relacionadas exclusivamente con la adquisición para la cual se haya otorgado dicho subsidio”.
“ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, se regirán por la ley vigente al tiempo de su celebración.
Los que se hubieren casado en sociedad conyugal con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones contenidas en el Título XXII del Libro 1, con las siguientes modificaciones:
1° La mujer tendrá la administración de los bienes inmuebles que adquiera en virtud de herencia, legado o donación, y se presumirá el consentimiento del marido; si éste se opusiere a un acto o contrato por ella realizado, podrá dentro del plazo de 10 días contado desde la impetración del acto o contrato, recurrir al juez, quien resolverá con conocimiento de causa y citación de la mujer. Uno u otro cónyuge responderán en el primer caso con arreglo a los artículos 150 y 151 (166), y en el segundo caso con arreglo a los artículos 1750 y 1751.
Respecto de los bienes muebles, la mujer podrá administrar y disponer libremente de ellos, pero no recibirá de la sociedad recompensas por ellos.
2° La mujer tendrá la facultad de percibir ella los frutos, rentas, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza de los bienes de su propiedad que administre el marido; de la misma manera recibirá la mujer los pagos a ella efectuados; pero en uno u otro caso la sociedad no le deberá recompensas por esos frutos u otros lucros o pagos recibidos.
3° Las autorizaciones que hubiere otorgado la mujer para dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por mas de cinco años si son urbanos o mas de ocho si son rurales, incluidas las prórrogas que se hubieren pactado son válidas, y no será necesario nuevas autorizaciones respecto de aquellos actos o contratos mencionados en este número que indicaren un plazo inferior; pero a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, se exigirá que la mujer otorgue estas autorizaciones cuando los contratos de arriendo o cesión de tenencia de los bienes señalados precedentemente sea por mas de dos y cuatro años, según se trate de bienes urbanos o rústicos.
4° La mujer podrá aceptar o repudiar una asignación deferida a ella; y se presumirá el consentimiento del marido. Si éste se opusiere al acto de la mujer el marido dentro del plazo de 10 días contado desde la aceptación o repudio podrá recurrir al juez, el que decidirá con conocimiento de causa y citación de la mujer.
5° La omisión de las diligencias que se refieren a dar noticia de la apertura de la sucesión por medio de tres avisos publicados en diario de la comuna, o de capital de provincia o de región, si en aquella no lo hubiere; o en el caso de deuda por parte del testador que el albacea deba exigir en la partición de bienes para señalar un lote o hijuela con el objeto de cubrir las deudas conocidas; será responsabilidad de la mujer, salvo que habiendo oposición del marido con autorización judicial, en cuyo caso será responsable éste último.
6° La mujer podrá proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tenga parte; ella y los demás coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurrieren al acto; en uno u otro caso, se presumirá el consentimiento del marido. Si el éste se opusiere al acto de la mujer, podrá dentro del plazo de 10 días contado desde la partición recurrir al juez, el que decidirá con conocimiento de causa y citación de la mujer.
7° La mujer podrá solicitar la separación de bienes sin expresión de causa, la que deberá ser decretada por el juez, y en ese caso se procederá a la liquidación de la sociedad conyugal.
8° Si la mujer renunciare a los gananciales, podrá rescindirse si se probare que ella o sus herederos han sido inducidos a renunciar por fuerza, engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales, acción rescisoria que prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad. De igual manera si ella renunciare, conserva su patrimonio reservado, derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones correspondientes”.
“Con todo, los cónyuges casados en sociedad conyugal podrán pactar la sustitución del administrador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1723 del Código Civil.”.
“La mujer casada en sociedad conyugal o participación en los gananciales fuere beneficiaria del subsidio habitacional del Estado, se la entenderá siempre, para dicho efecto, como separada de bienes, y podrá celebrar contratos de compraventa, mutuo o hipoteca y en general cualquier acto jurídico que sirva de título traslaticio de dominio relacionados con la adquisición para lo cual se haya otorgado dicho subsidio.”.
“ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.- La presente ley comenzará a regir 30 días posterior a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, pero respecto de las normas señaladas en el Artículo 1° transitorio regirán desde el momento de su publicación”.ng
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