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Modifica la ley N° 19.857, sobre empresas individuales de responsabilidad limitada, para fomentar el emprendimiento. (boletín N° 7426-26)
FUNDAMENTOS
Desde hace algunos años, el fomento al emprendimiento del pequeño y mediano empresario ha sido la preocupación central de los países en vías de desarrollo, tras haber encontrado en ellos el principal nicho de empleo y de crecimiento económico de las naciones. Numerosas investigaciones en el campo de la economía y del derecho dieron cuenta de esta realidad después de varios años, motivando la opción de modificar la reglamentación asociada al emprendedor –como persona individual y/o colectiva en algunos casos- y darle herramientas concretas para el desarrollo de sus proyectos. En este sentido, las experiencias extranjeras dieron cuenta que no sólo existía un beneficio individual en la modificación de la legislación en pos del emprendimiento, sino que ella constituía un aporte al bien social de la comunidad que va desde la generación de empleo hasta la posibilidad de entregar una mayor gama de bienes y servicios, cada vez más diversos y de mayor calidad a los consumidores.
Asimismo, la legislación además de ser concebida como una herramienta destinada a normar y dar certeza jurídica a las relaciones humanas, termina siendo absolutamente vinculante y útil en el ámbito de las relaciones comerciales. En este sentido, la figura de la “sociedad” y de “empresa” ha sido por décadas el motor principal del emprendedor, quien hasta hace algunos años sólo tenía la opción de asociarse con terceros para poder dar forma a la figura jurídica elegida y dar inicio a sus proyectos de la forma exigida por la ley. Sin embargo, las políticas societarias en el extranjero –y ahora en Chile- han tendido a facilitar el acceso de las personas naturales al mundo comercial, incorporando las sociedades unipersonales, entre otras figuras similares.
Las empresas individuales de responsabilidad limitada constituyeron el primer acercamiento a las nuevas exigencias que el mercado ya había sugerido años atrás en países más desarrollados. En efecto, la Ley Nº 19.857 que autorizó el establecimiento de esta persona jurídica fue principalmente motivada por la firma del Convenio de la Unión Europea, la cual dejó en evidencia la necesidad de adoptar una figura jurídica de estas características: Unipersonal y de formato simplificado.
Sin embargo, la praxis hizo ver que este tipo de empresas contienen una traba práctica bastante importante y que se traduce en la obligación de establecerles la actividad económica que será el objeto o giro de la empresa y el ramo o rubro específico en que se desempeñará, limitando de esta manera el ámbito de acción del empresario individual para desempeñar varias actividades a la vez, junto con exigir una serie de formalidades de constitución o de aplicación práctica que hacen más oneroso el inicio de las actividades, como por ejemplo, los costos de la escritura pública, inscripciones en Registro de Comercio , publicaciones en el Diario Oficial , entre otras.
El segundo paso en este tema lo constituyeron las Sociedades por Acciones las que, por su parte, contemplaron un instrumento jurídico principalmente enfocado a satisfacer las necesidades de la industria de capital de riesgo, destinada principalmente al desarrollo de proyectos con gran posibilidad de crecimiento en el corto plazo, pero de alto grado de inseguridad, vinculados generalmente con temas de innovación, transferencia tecnológica, entre otras materias. Sin embargo, este modelo no consideró necesariamente nuestra pequeña y mediana empresa en su concepción tradicional, por lo que si bien otorga una figura flexible que puede ser de bastante utilidad para el desarrollo de negocios, impone la exigencia de crear un estatuto muy completo al cual pocas veces puede tener acceso un emprendedor sin experiencia. Además de lo anterior, no goza de un buen régimen tributario que apunte a la reinversión u otras franquicias, siendo poco útil en la práctica para los emprendedores Pyme.
En este sentido, el surgimiento de las sociedades unipersonales en el ámbito internacional ha sido cada vez más aceptado, incluso por legislaciones con similar tradición jurídica que la nuestra. Esta situación se ha replicado rápidamente por numerosas legislaciones europeas, abarcando en poco tiempo la esfera global de numerosos países en vías de desarrollo, quienes han entendido de que la legislación debe ser una herramienta de ayuda en la constante evolución mercantil, modificándose inexorablemente a satisfacer las necesidades –siempre constantes y diversas- del mundo actual. Aunque esos acercamientos han ido por diferentes vías, tales como la creación de patrimonios de afectación, las empresas individuales o las mismas sociedades unipersonales, todas han apuntado hacia el mismo objetivo: facilitar y abaratar el emprendimiento privado.
La sociedad, entendida como la herramienta más común para el desarrollo del emprendimiento privado, constituye en términos económicos el principal instrumento de crecimiento en países globalizados como el nuestro. Lo anterior se entiende principalmente por las virtudes que de dicha figura se desprenden, como la separación de patrimonios, los regímenes tributarios que los afectan, entre otros beneficios.
El surgimiento empresarial ha sido generalmente conducido por personas naturales quienes han enfrentado –a lo largo del tiempo- un problema fundamental: Comprometer su patrimonio privado o embarcarse en un proyecto por alguna vía legal, mancomunando esfuerzos para obtener mejores beneficios. En nuestro país, la segunda opción derivó en las denominadas “sociedades de papel” por medio de las cuales dos o más personas participaban en la constitución de una sociedad sólo para cumplir los requisitos formales exigidos por la legislación, pero donde en la práctica, no existía un real ánimo asociativo.
Hoy en día parece no ser necesario seguir sobrellevando esa situación en nuestro ordenamiento, ya que el derecho –y sobre todo el mercantil- debe adecuarse y responder a la realidad y a las necesidades imperantes. En esta constante evolución, la normativa debe adaptarse y evolucionar de la mano con los cambios que la propia tecnología y la sociedad de la información han permitido en el último tiempo, en pos del progreso y acorde a las circunstancias actuales. Por ejemplo, la necesidad del trabajo mancomunado como fue concebida la sociedad en sus inicios ha sufrido un profundo cambio en las últimas décadas, no siendo gravitante el día de hoy la existencia de dos o más personas para la realización de un proyecto con objeto mercantil. Es más, hoy es posible prescindir de ese elemento con las instituciones que ya poseemos en nuestra legislación, a saber: Sociedad por Acciones y Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.
El proyecto que se presenta en este acto pretende modificar la Empresa de Responsabilidad Limitada (EIRL), reconociendo desde ya en ella un enorme paso dentro de nuestro Derecho Mercantil. En Chile, un importante porcentaje de las empresas surge mediante esta figura debido a la simplicidad de su estructura, su flexibilidad y los numerosos beneficios que entrega por la separación de patrimonios, constituyéndose en la principal herramienta de emprendimiento privado en nuestra legislación societaria.
Sin embargo, creemos que esta figura debe adecuarse a los tiempos y a las exigencias del mercado, no sólo nacional sino que global, dando la posibilidad de mejorar ciertos aspectos que han trabado la masificación de la misma. Es así como hoy, además de los costos en la constitución de las empresas individuales, ellas han enfrentado ciertos obstáculos en el ámbito bancario y financiero por la restricción legal que existe en el objeto o giro, siendo muchas veces rechazadas en su análisis jurídico por los departamentos legales de los bancos e instituciones financieras, obligando al emprendedor a incurrir en nuevos gastos para subsanar este aspecto.
Bajo este respecto, la filosofía que ha motivado la creación de este proyecto de ley pretende mejorar esta institución para lograr una cada vez mayor aceptación en nuestro mercado y una mejor proyección en el tiempo, haciéndolas más duraderas, útiles y accesibles para nuestros pequeños y medianos empresarios.
Bajo esta premisa, el proyecto pretende, como primer aspecto, permitir a las empresas individuales ser constituidas por personas naturales o jurídicas, modificando al efecto el artículo primero de la Ley Nº 19.857.- En este sentido, nuestra iniciativa pretende seguir el ejemplo que ya ha dado la Sociedad por Acciones la cual, si bien es cierto, apunta a otro tipo de emprendedores, busca en ello dar permanencia a los proyectos empresariales y permitir el desarrollo de ciertas áreas mediante la formación de conglomerados. Nos parece una excelente iniciativa poder abrir esta posibilidad, sobre todo tomando en cuenta los principios de certeza jurídica y no vulneración a derechos de terceros que a nuestro entender se seguirían respetando.
Otra de las modificaciones que pretenden introducirse por medio de este proyecto, contempla la posibilidad de que las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada sean constituidas por instrumento privado autorizado ante notario y posteriormente protocolizado ante dicho ministro de fe. El objetivo de dicha inclusión en el texto legal radica en darles la posibilidad a los pequeños y medianos empresarios de abaratar sus costos iniciales y facilitar los trámites de índole legal, disminuyendo los tiempos de los mismos y manteniendo los estándares legales que promueven la seguridad jurídica ante terceros.
En la práctica, los costos notariales y judiciales constituyen uno de los mayores gastos al momento de abrir y echar a andar una empresa, después de los trámites sanitarios, según las estadísticas nacionales, lo cual afecta enormemente la constitución de empresas individuales y el emprendimiento privado. Con nuestra iniciativa, este monto podría verse disminuido a cerca de la mitad en cuanto a los trámites estrictamente legales de constitución en este tipo de sociedades, lo cual beneficia directamente a los pequeños y medianos emprendedores. Asimismo, con esta modificación existirá una disminución en los tiempos de inscripción y publicación, dando la posibilidad de que las empresas inicien sus actividades formalmente en un plazo mucho menor al actual, junto con la simplificación y abaratamiento de los costos durante el desarrollo de la empresa en el tiempo, como por ejemplo la delegación de facultades otorgadas por el titular contempladas en el artículo noveno o la declaración de término señalada en el artículo décimo quinto, ambas de la ley en cuestión.
Finalmente, entendemos que nuestra ley mercantil ya ha dado un paso importante en esta materia con la Ley de Mercado de Capitales II, al posibilitar a las Sociedades por Acciones la constitución por instrumentos privados, lo cual ha dado excelentes resultados y ningún problema de certeza jurídica.
Asimismo, el proyecto contempla la modificación del artículo 4º de la Ley antes mencionada en lo relativo a las menciones mínimas que debe contener la escritura pública o instrumento privado de constitución. En este sentido, la reforma apunta a una serie de aspectos, a considerar:
1. La eliminación de la edad del constituyente, habida consideración a que el proyecto contempla que las empresas individuales sean constituidas por personas jurídicas; agregando la inclusión del Rol Único Tributario o documento de identidad, en su caso, siguiendo la línea de la modificación incluida en las Sociedades Anónimas que permite otorgar mayor certeza jurídica tanto en la constitución como en el extracto.
2. El nombre de la empresa, eliminando la mención del nombre y apellido del constituyente, sumado a la o las actividades económicas que constituyen el giro u objeto de la misma; exigiéndose ahora sólo la inclusión de las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada” o la abreviatura “E.I.R.L.” para dar solución concreta a un problema práctico que hasta ahora se presentaba: La extensión del nombre de este tipo de empresas hacía incurrir en gastos a los emprendedores y dificultaba algunos trámites administrativos, los cuales pueden ser fácilmente solucionados por medio de esta reforma.
3. Asimismo, el constituyente podrá señalar uno o varios objetos a desarrollar mediante su empresa, sin que necesariamente se afecten derechos de terceros ni se produzca confusión de patrimonios entre la empresa y el titular. De hecho, así lo ha reconocido nuestra legislación en el caso de las Sociedades por Acciones las cuales, además de poder ser unipersonales, contemplan la opción de uno o varios giros a desarrollar.
Por otro lado, se propone una modificación al artículo 5º de la Ley Nº 19.857, al incluir las menciones que debiesen incluirse en el extracto a inscribir y publicar, abaratando los costos del emprendedor al cumplir con las exigencias legales de constitución que hasta el día de hoy son relativamente onerosos. Es así como el proyecto incluye:
a) El nombre, apellidos, domicilio y Rol Único Tributario o documento de identidad del constituyente, tal como se ha utilizado -hasta hoy- en todas las sociedades de nuestra legislación comercial;
b) El nombre y domicilio de la empresa;
c) Las fechas de la escritura pública o de protocolización del instrumento privado, la fecha del extracto y el nombre y domicilio del Notario respectivo.
Para concluir, la modificación que se presenta por este acto contempla, como nuevo artículo 18º, el caso de la mujer casada en sociedad conyugal que no tiene patrimonio reservado, como sucede en una enorme cantidad de casos en nuestro país, donde muchas dueñas de casa con ánimo emprendedor buscan la opción de iniciar un proyecto comercial. La inclusión de esta norma nos parece un enorme aporte a la realidad chilena, pues considera un aspecto omitido en la ley primitiva y que sin duda promoverá la creación de nuevos ingresos para las familias de nuestro país.
Toda la maquinaria legislativa en los últimos años claramente está y, seguramente, seguirá apuntando a las pequeñas y medianas empresas. Un ejemplo de ello es la reciente publicación de la Ley Nº 20.416 conocida como el “Estatuto de las Pymes”, constituyéndose en un claro ejemplo de la preocupación que existe en éste ámbito a nivel gubernamental y uno de los numerosos impulsos que, a futuro, pretenden mejorar el crecimiento económico, combatir el desempleo y propender al bien común.
Por lo anterior, las diputadas y diputados integrantes de la Comisión de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, nos hacemos cargo de esta necesidad, y teniendo en vista el emprendimiento, venimos a presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.857, sobre Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada:
1.-Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente: “Se autoriza a toda persona natural o jurídica el establecimiento de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada , con sujeción a las normas de esta ley.”
2.-Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente: “La constitución se hará por escritura pública o instrumento privado autorizado ante Notario, en cuyo registro será protocolizado dicho documento, que se inscribirá y publicará con arreglo a los artículos 4º y 5º.”
3.-Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente: “En la escritura o instrumento privado, el constituyente expresará a lo menos:
a- Su nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, domicilio y Rol Único Tributario o documento de identidad;
b- El nombre de la empresa, que deberá incluir las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada” o la abreviatura “E.I.R.L.”. Si el nombre de la empresa fuere idéntico o semejante al de otra ya existente, esta última tendrá derecho a demandar su modificación en juicio sumario.
c- El capital que se transfiere a la empresa, con la indicación de si se aporta en dinero o en especies y, en este último caso, el valor que les asigna;
d- La enunciación de él o de los objeto específicos de la empresa;
e- El domicilio de la empresa;
f- El plazo de duración de la empresa. Si nada se dice, se entenderá que su duración es indefinida.
4.- Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente: “Un extracto de la escritura pública o instrumento privado protocolizado, autorizado por el Notario ante quien se otorgó la escritura o ante quien se protocolizó el respectivo instrumento, se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio de la empresa y se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la escritura o protocolización del instrumento. El extracto deberá contener:
d) El nombre, apellidos, domicilio y Rol Único Tributario o documento de identidad del constituyente;
e) El nombre y domicilio de la empresa;
f) Las fechas de la escritura pública o de protocolización del instrumento privado, la fecha del extracto y el nombre y domicilio del Notario respectivo.
5.- Modifícase el inciso primero del artículo 8°, en el sentido de agregar al final del referido inciso, la frase siguiente: “Se presume que son obligaciones de su giro, las contraídas por el administrador, mandatario o gerente, bajo el nombre y representación de la misma.”
6.-odifícase el artículo 9°, en el sentido siguiente:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, las palabras “el objeto social” por “el o los objetos de la empresa”.
b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
“El titular podrá otorgar mandatos generales o especiales para actuar a nombre de la empresa y designar uno más gerentes, mediante escritura pública o instrumento privado autorizado y protocolizado ante notario, que se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio de la empresa. Mandatarios y gerentes tendrán las facultades que se consignen en el referido documento.”
c) Sustitúyese el inciso cuarto, como sigue:
“Las notificaciones judiciales deberán practicarse al titular de la empresa o, indistintamente, a quien éste hubiere conferido poder para tal efecto”.
7.- Modifícase el artículo 10, en el sentido siguiente:
a) Sustitúyese el inciso primero,
como sigue: “Los actos y contratos que el titular de la empresa individual celebre con su patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la empresa, por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen ante notario público”
b) Elimínase el inciso segundo.
8.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 15, entre la frase “escritura pública” e “inscribirse y publicarse con arreglo al artículo 6º”, la frase “o instrumento privado autorizado y protocolizado ante notario”.
9.- Incorpórese un nuevo artículo 18, pasando el actual artículo 18 a ser el nuevo artículo 19:
“Artículo 18.- Si quien constituyere una empresa individual de responsabilidad limitada fuere una mujer casada en régimen de sociedad conyugal que careciere de patrimonio reservado, no necesitará autorización de su marido para aportar bienes propios a la misma y las utilidades que retire de la empresa ingresarán al patrimonio reservado de la mujer”.
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