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Reforma constitucional que establece el sueldo mínimo regional y suprime la iniciativa exclusiva del Presidente de la República .”. (boletín N° 7466-07)
El Estado de Chile es unitario y se divide político administrativamente en Regiones, en atención a las similares características de las distintas zonas geográficas del país.
Es un deber del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución Política de la República, “contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible” para lo cual debe –entre otras, y de acuerdo a lo prescrito en la misma Constitución- asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Conforme a lo anterior, el Estado debe crear las condiciones para el desarrollo material y asegurar la igualdad de oportunidades de todas las personas.
Crear las condiciones para el desarrollo material, bajo la inspiración liberal de la Constitución Política de nuestra República, supone un Estado que participa de la actividad económica desde dos perspectivas bien definidas y limitadas; la primera, y de la mayor de las importancias, donde podemos concebir y asimilar el rol del Estado a un árbitro, ya que éste sólo se limita a velar por del correcto desempeño de los actores en la vida nacional, procurando un juego limpio, y; la segunda, también muy importante, en que el Estado cumple un rol subsidiario, ejerciendo activamente, ya sea de un modo directo o indirecto, las actividades que los particulares no pueden o no quieren desarrollar por distintos motivos.
El asegurar la igualdad de oportunidades, se relaciona con la primera de las perspectivas comentadas precedentemente, a propósito de la creación de condiciones para el desarrollo material; esto es, con la noción del Estado árbitro, es decir, del aquél que sólo se ocupa de establecer ciertas y determinadas reglas que los actores privados y públicos deben respetar, en el desarrollo de la actividad económica. Esto supone que el Estado cuenta con una serie de dispositivos institucionales y normativos que le permiten ejercer su rol de árbitro. Es lo que sucede, por ejemplo, con las Superintendencias, que son órganos que no participan de la actividad que supervigilan, limitándose a velar por el correcto desempeño de los actores de un determinado sector. En un sentido similar también encontramos órganos como los tribunales de la libre competencia y la Fiscalía Nacional Económica.
Por su parte el Estado, dentro del complejo de instituciones, órganos y normas con que cuenta para el desarrollo de su rol de árbitro, posee –entre otros- mecanismos normativos que le permiten fijar las remuneraciones mínimo para los trabajadores del sector privado. Se trata de una de las materias que de acuerdo a la Constitución corresponde regular por ley. Nuestro orden constitucional, de un exacerbado presidencialismo, entrega a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República el fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector público, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos.
Mediante el presente proyecto de reforma constitucional buscamos introducir dos modificaciones; la primera, destinada a terminar con la exclusividad presidencial para la presentación de proyectos de ley destinados a fijar las remuneraciones mínimas del sector privado, por las razones que explicamos más adelante, y; la segunda, destinada a introducir un mecanismo de corrección monetaria a nivel regional, en consideración al mayor o menor costo de la vida en las distintas regiones en que se divide el país.
La primera de las modificaciones, se justifica por no existir motivo alguno para entregar la iniciativa exclusiva al primer mandatario. En efecto, si consideramos que el Presidente de la República , con la estrecha colaboración del Ministro de Hacienda , es quien administra los fondos públicos, se entiende que de ellos dependa el fijar, modificar, aumentar o conceder remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos y otro tipo de beneficio o emolumentos a los trabajadores del sector público, porque ellos conocen el estado de la hacienda pública y saben cuánto se puede gastar de esos fondos, en relación con la planificación fiscal de un determinado gobierno, lo que explica la iniciativa exclusiva en materia de gastos o fondos públicos, pero que no explica el por qué sólo el Presidente puede plantear el proyecto de ley destinado a establecer las remuneraciones mínimas del sector privado.
La segunda modificación propuesta, se justifica no sólo en hechos tan objetivos y conocidos como que el costo de la vida en determinadas regiones –las aisladas- es más cara que en otras no aisladas, sino en antecedentes tales como que en la Administración del Estado, una misma actividad es remunerada de un modo distinto si se ejerce en regiones aisladas, lo que se conoce como la asignación de zona.
Como lo señalamos anteriormente, es un deber del Estado el procurar el máximo desarrollo material de las personas, deber que si lo integramos al otro deber al que nos referimos, podemos afirmar que el Estado debe procurar el máximo desarrollo que además mitigue las desigualdades que naturalmente existen a lo largo y ancho de nuestra patria, dado por factores territoriales.
Por otra parte, dentro del catálogo de derechos y garantías fundamentales, es un deber del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N° 22 de la Carta Fundamental, no establecer discriminaciones arbitrarias en el trato que deben otorgar el Estado y sus organismos en materia económica; es decir, es lícito, y a nuestro entender, necesario, establecer diferencias, siempre y cuando éstas diferencias no sean caprichosas o injustificadas. Agrega la norma constitucional que, “sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras” a partir de lo cual podemos entender que nuestra idea guarda plena coherencia con el sistema normativo que nos rige en la actualidad.
Finalmente, hacemos presente a la Secretaría de la Cámara por la que ingresa a tramitación el presente proyecto, que este es plenamente admisible, pues no consulta materias de la iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República , ya que sólo se limita a cambiar de lugar la norma que establece como materia de la ley el fijar las remuneraciones mínimas del sector privado, sin pretender fijarlas, y por otra parte, establece requisitos especiales de admisibilidad del proyecto que pretenda fijar las remuneraciones mínimas del sector privado, lo que tampoco invade materias de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República .
Es por todo lo ya expresado que venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE EL SUELDO MÍNIMO REGIONAL Y SUPRIME LA INICIATIVA EXCLUSIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Artículo único.- Se introducen las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República.
1. Eliminase del numeral 4° del artículo 65 la oración “, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos”
2. Agregase en el numeral 4° del artículo 63 el siguiente inciso segundo, pasando el punto y coma actual inciso único a ser punto y a parte. “Fijar el sueldo mínimo de los trabajadores del sector privado, considerando un mecanismo de ajuste para que el ingreso mínimo de los trabajadores de regiones distintas de la metropolitana de Santiago conserven el mismo valor adquisitivo de aquella, aumentar obligatoriamente dicho sueldo o sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos.”
Nota: Con fecha 24 de noviembre de 2011 adhiere a la Moción la Diputada Carolina Goic Boroevic.
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