http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Artículo 149 del Código del Trabajo: “La jornada de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador no podrán exceder en ningún caso de 12 horas diarias y tendrán dentro de esta jornada un descanso no inferior a una hora imputable a ella. Cuando vivan en la casa del empleador no están sujetos a horario sino que éste será determinado por la naturaleza de su labor debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de doce horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente el descanso será ininterrumpido."^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[3] Artículo 151 del Código del Trabajo: “La remuneración de los trabajadores de casa particular se fijará de común acuerdo entre las partes componiéndose además del pago en dinero en efectivo los alimentos y la habitación cuando los servicios requeridos exijan que el trabajador viva en la casa del empleador. La remuneración mínima en dinero de los trabajadores de casa particular estará sujeta a lo previsto en el inciso tercero del artículo 44 de este Código. Los trabajadores que no vivan en la casa del empleador y se desempeñan a jornadas parciales o presten servicios sólo algunos días a la semana tendrán derecho a una remuneración mínima no inferior a la referida en el inciso anterior proporcionalmente calculada en relación con la jornada o con los días de trabajo. Las prestaciones de casa habitación y alimentación de los trabajadores de casa particular no serán imponibles para efectos previsionales”."^^xsd:string