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Modifica la ley de Tránsito, estableciendo una nueva tipificación del delito de manejo en estado de ebriedad. (boletín N° 7586-25)
“1. Fundamentos.- En general se advierte una tendencia político criminal, en relación a figuras típicas de tráfico vehicular, especialmente las que dicen relación con el consumo de sustancias que alteran las condiciones físicas de los conductores, a fin de incrementar la sancionas penales que traen aparejadas. Por otro lado, en el ámbito preventivo son diversas las medidas legislativas en el ámbito del tránsito terrestre, muestra de lo anterior es la ley N° 20.068 . Sin embargo, la actual regulación no resulta enteramente satisfactoria, en relación con las hipótesis de conducción ya sea bajo la influencia del alcohol, y ebriedad o sustancias estupefacientes, la primera modalidad como figura privilegiada cuyo tratamiento se considera una falta y la segunda como una hipótesis dolosa atenuada en las figuras de resultado.
En efecto, la literatura especializada señala que las estadísticas indican que siete de cada diez accidentes de tránsito ocurren bajo el influjo del consumo de alcohol, asimismo los conocimientos cientificamente afianzados señalan que entre la dosificación de 0,5 y 0,8 gramos por mil de alcohol suponen “tiempos de reaccion mas lentos, estados de media euforia, las inhibiciones normales son deficientes, reacciones motrices perturbadas” , entre otros efectos en las personas los que son incompatibles con las competencias básicas que se exigen para una conducción atenta a las condiciones del tránsito, lo que lleva a cuestionar la distinción del legislador en la norma del art. 111 de la ley núm. 18.290 y consecuencialmente el tratamiento benigno que el art. 197 otorga a la conducción bajo la influencia del alcohol.
La realidad de la vida nos da cuenta, que la estructura actual de las figuras de resultado, no es satisfactoria en la respuesta atendida la magnitud de sus consecuencias, especialmente referida a la muerte de victimas, tratándose de delitos de trafico vehicular encontrándose el conductor en estado de ebriedad. Desde el punto de vista del tipo subjetivo, no admite dudas que en la estructura del tipo de manejo en estado de ebriedad, las conductas se realizan a lo menos en hipótesis de dolo eventual, pues el sujeto puede prever que con su actuar doloso de ingesta de alcohol, puede producir daños, lesiones o muerte, siéndoles éstas indiferentes, aceptando sus consecuencias.
Es por eso, que se hace necesario una revisión del tratamiento penal de estas conductas estableciendo un tratamiento diferenciando y severo, toda vez que como consecuencia de estos delitos se produce como resultado la muerte, llegando a la imposibilidad de quién resulte responsable de este tipo de delitos pueda volver a conducir vehículos motorizados a perpetuidad mediante el mecanismo de la cancelación, y no en una escala gradual de suspensión como rige actualmente. El uso de la licencia de conducir conlleva una responsabilidad por los riesgos propios de la actividad del transporte, por eso exige una mayor responsabilidad ante sus infracciones, más cuando compromete la seguridad y la vida del entorno. En consecuencia la cancelación a perpetuidad de la licencia de conducir, es la respuesta proporcional a la muerte producida en la conducción en estado de ebriedad, atendido el aumento del riesgo permitido por parte del agente con producción de un resultado dañoso. Asimismo la procedencia de la atenuante referida a la reparar con celo el mal causado contemplada en el número 7 del art. 11 del Código Penal ha sido objeto de controversia por lo que se prohibe su procedencia en esta clase de delitos siguiendo la tecnica del art. 20 de la ley núm. 20.000.
2. Derecho comparado.- La regulación de estas conductas no es novedosa en el derecho comparado, así Nueva Zelanda los regula en la Transport Act, en Inglaterra la Road Traffic Act, en España la ley de seguridad vial y el Código Penal, este último con “La indiscutible naturaleza de delito de peligro abstracto que caracteriza al tipo del art. 379 CP, copia casi literal del derogado art. 340 bis a), 1°, exige su reconversión en delito de peligro concreto, por los motivos señalados en el epígrafe anterior, si lo que realmente se pretende es seguir manteniendo esta figura dentro del texto punitivo, pues, de lo contrario, su correcta ubicación se hallaría en el Ordenamiento Administrativo”.
3. Ideas Matrices.- El proyecto busca corregir, la distinción entre conducción bajo la influencia del alcohol y en estado de ebriedad, atendido que es una regulación que no es satisfactoria por el tratamiento benigno de una conducta riesgosa. Asimismo se la respuesta atendida la magnitud de sus consecuencias, especialmente referida a las lesiones o muerte de victimas, tratándose de delitos de trafico vehicular originados por el consumo deliberado de sustancias por el conductor, o bien, a consecuencia de su negligencia. Tratándose de estas hipótesis de resultado, el peligro no es el fundamento del aumento de la punibilidad como ocurre en otras disposiciones, sino que objetivamente en la indefensión del afectado y el mayor reproche que merece el que elude su responsabilidad. Reforzando este último punto, se eliminan las ambigüedades en relación al delito de infracción al deber de asistencia a los lesionados en accidentes de tránsito cuya obligación consagra el art. 183 de la ley, y que recoge de manera insatisfactoria el art. 196 D 1 incorporado recientemente.
Es sobre la base de estos fundamentos y antecedentes que venimos en proponer el siguiente:
Proyecto de ley
Art. Único.- Modifíquese el DFL Nº1 que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley núm. 18.290 sobre tránsito terrestre, en el siguiente sentido:
1. Para sustituir el art. 111 por el siguiente:
“Art. 111.- Para la determinación del hecho de encontrarse el imputado bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.
Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo 109 y en el Nº 1 del artículo 200, si correspondiere”.
2. Para sustituir en el inciso primero del art. 196 la expresión “en estado de ebriedad” por “bajo la influencia del alcohol”
3. Para intercalar en en el inciso quinto del art. 196 a continuación de la palabras “suspensión”, la frase “o cancelación”;
4. Para sustituir en el inciso quinto la frase “de dos a cuatro años”, por “a perpetuidad”;
5. Para, sustituir a continuación del punto final del inciso sexto, que pasa a ser punto seguido, por la frase “Esta facultad no será aplicable al caso de la cancelación a perpetuidad”.
6. Para agregar en el art. 196 el siguiente inciso final:
“En los delitos contemplados en este artículo no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el número 7 del artículo 11 del Código Penal”.
7. Deroguese el art. 193.
"