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Establece competencia de tribunales de familia en las materias que indica. (boletín N° 7626-18).
“Considerando:
1. Que en el año 2005, cuando se crearon los Juzgados de Familia en Chile, comenzó de a poco a eliminarse la Judicatura de Menores, que contemplaba la ley N° 16.618 sobre Menores.
2. Que la mencionada Ley de Menores señalaba la competencia de los Juzgados de Menores, en todas aquellas materias que tuvieran relación con los niños, niñas y adolescentes. Específicamente sobre materias de tuición -hoy cuidado personal y patria potestad- y, visitas -hoy relación directa y regular-.
3. Que en estas materias en particular, la normativa legal indicaba que los Juzgados de Menores con competencia territorial eran aquellos correspondientes al domicilio del menor. Los menores de edad al no tener domicilio propio seguían el domicilio del padre que detente el cuidado personal.
4. Que al eliminarse los Juzgados de Menores y al traspasarse la competencia a los Tribunales de Familia, sucesores naturales de éstos, consuetudinariamente la competencia territorial en materia de cuidado personal, patria potestad y relación directa y regular se mantuvo, sin embargo, normativamente, tal regla de competencia se eliminó, lo que produce graves efectos en materia de tramitación, ya que en dicho caso se aplicarían las reglas generales en materia de competencia, cual es demandar en el Tribunal de Familia del domicilio del demandado.
5. Que a simple vista, la regla que se aplica actualmente no es injusta, sobre todo considerando que se trata de la regla general en materia de competencia. Sin embargo, al revisar casos específicos en la práctica de tribunales, podemos apreciar cientos de casos de cuidado personal en los cuales, quien demanda cuidado personal definitivo, ya tiene el cuidado personal provisorio de un menor, y debe llevar a cabo la tramitación en juzgados que quedan fuera de la región donde residen, debiendo incurrir en gastos y desplazamientos que podrían evitarse sobre todo por el interés superior del niño, niña o adolescente involucrado. O aquellos casos en que quien demanda relación directa y regular con su hijo se encuentra en territorio jurisdiccional distinto del demandado, sosteniendo las mismas consideraciones ya expuestas.
6. Que, por lo demás, tal como ya mencionara, en la práctica de los Tribunales de Familia, por discrecionalidad de los Jueces, se sigue aplicando la regla de Tribunal competente del domicilio del menor.
7. Que en los casos de ocurrencia práctica indicados en considerandos anteriores, aplicar la regla de competencia general sería ir en contra del principio general del derecho del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, además de desconocer instituciones procesales como los exhortos y la prórroga de competencia.
8. Que en materia de adopción y de alimentos la regla de competencia es que será competente para conocer las demandas el Tribunal del domicilio del demandado o del demandante, a elección de éste, lo que parece ser una alternativa más adecuada con los intereses vertidos en cada caso particular, dando una regla general, pero aplicable de manera justa para todos.
9. Por todo lo antes mencionado, en suma, venimos a presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY.
Artículo único: Modifíquese los siguientes cuerpos legales:
1.- Código Civil en su artículo 225 agregando un inciso 5º nuevo:
“Las demandas de cuidado personal serán interpuestas ante el Tribunal de Familia del domicilio del demandado o del demandante, a elección de éste último.”
2.- Código Orgánico de Tribunales para agregar un artículo 147 bis nuevo:
“Será Juez competente para conocer de las demandas de cuidado personal, patria potestad, y relación directa y regular, el del domicilio del demandado o demandante a elección de éste último.”
3.- Ley N° 19.968, sobre Tribunales de Familia en su artículo 8º para agregar un inciso 2º nuevo:
“En las causas que se vean involucrados menores de edad, será competente para conocer de las demandas interpuestas, el Tribunal de Familia, correspondiente al domicilio del menor”.
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