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Incorpora obligatoriedad en el uso de sillas por menores de edad en buses interurbanos. (Boletín N° 7985-15).
“Con fecha 18 de abril del año 2011, se promulgó la ley 20.508 que establece la obligatoriedad del uso de cinturones de seguridad en buses de transportes interurbanos públicos o privados de pasajeros.
Es de público conocimiento, el gran número de niños y niñas que viajan en compañía de sus padres o de un adulto utilizando este medio de transporte ya sea de forma pública o privada.
En la actualidad ya está establecida la obligatoriedad del uso de sillas en vehículos livianos para menores de cuatro años, pero no se encuentra regulada la situación en que dichos menores viajen como pasajeros de transporte público o privado.
Según la Conaset, el uso del cinturón de seguridad y sillas de protección para infantes reducen el riesgo de muerte significativamente ante un eventual impacto. En Chile las tasas de uso del cinturón de seguridad en los asientos delanteros son bajas y, prácticamente nulas, en los asientos posteriores. El 80% de los buses interurbanos a la fecha tienen este elemento de seguridad incorporado.
El incremento en tasas de uso del cinturón ha mostrado reducciones de hasta 45% en fatalidades de conductores y pasajeros.
Se ha hecho imprescindible analizar la posibilidad de modificar la Ley de Tránsito para establecer la obligatoriedad del uso de sillas por menores de edad en buses que presten servicios de transporte interurbano público o privado de pasajeros, debiendo la empresa proveer de tales sillas, y que la infracción a estas obligaciones constituya una falta conforme al artículo 200, N° 41, da le Ley de Tránsito, que se refiere en forma genérica al inciso final del artículo 75.
La obligación del uso obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años está regulada en el artículo 75, inciso cuarto, del D.F.L. N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y que dispone:
“Los conductores, serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades.”.
Los Vehículos Motorizados Livianos, aludidos por la norma recién transcrita, son definidos por el artículo 1° del D.S. N° 211 de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones: “Son todos aquellos vehículos con un peso bruto de menos de 2.700 kg. Excluidos los de tres o menos ruedas. Los vehículos livianos, se califican en vehículos de pasajeros y comerciales.”.
Por otra parte, el artículo 75 de la Ley de Tránsito no distingue entre vehículos livianos de pasajeros o comerciales, al establecer la obligatoriedad del uso de sillas para niños menores de cuatro años. Por otra parte, la única norma que excluye expresamente a los menores es el mismo artículo 75, inciso cuarto, en la parte que señala: “Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades.”.
En virtud de lo expuesto, los Diputados abajo firmantes vienen en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito:
A) Incorpórese en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “livianos” la siguiente frase “y en buses que presten servicios de transporte interurbano público o privado de pasajeros” precedida de una coma (,).
B) Incorpórese en el inciso séptimo, a continuación de la palabra “asientos” la siguiente frase “y de sillas para niños menores de cuatro años”, precedida por un punto seguido (.).
C) Agréguese el siguiente inciso octavo “En caso de menores de edad que se nieguen a usar la silla, la multa que procediere será aplicable a la persona mayor de edad que se haga responsable de este, si el menor, viajase solo o acompañado de otro menor de edad será de exclusiva responsabilidad de la empresa de transporte.”
D) Agréguese el siguiente inciso final “El costo para un menor de edad no podrá exceder en ningún caso el 50% del valor real del pasaje.”
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