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Modifica ley N° 20.422 sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, en la forma que indica. (boletín N° 7988-11).
“La sordera ha sido convencionalmente definida como la dificultad o la imposibilidad de usar el sentido del oído debido a la pérdida de una capacidad audita de orden parcial o total. Así las cosas, una persona sorda será absolutamente incapaz de oír o bien tendrá dificultades para oír. Lo anterior a partir de causas genéticas o bien puede ser a consecuencia de una enfermedad, traumatismo, exposición continua al ruido o bien mecanismos nocivos para el nervio auditivo.
Estas anomalías de orden biológico y somático tienen grandes repercusiones en todos los ámbitos de la vida, muy especialmente en el plano social y consecuencialmente en el jurídico.
En efecto, la sordera puede afectar considerablemente la forma en que la persona se relaciona con su entorno, al encontrarse con una seria limitación en su capacidad de encontrar una vía de comunicación por el canal auditivo, es decir en el lenguaje oral.
Es así como este asunto se traspasa hacia el ámbito jurídico plasmando de alguna u otra forma los inconvenientes que en tos hechos los sordos sufren en su vida cotidiana. Así por ejemplo el sordo en nuestra ley civil y cumpliendo con ciertos requisitos adicionales era considerado como un relativamente incapaz, vale decir debían actuar en el mundo del Derecho a través de un representante legal , de caso contrario sus actos eran nulos; posteriormente y en virtud de posteriores modificaciones al Código Civil, a la Ley de Matrimonio Civil, entre otras disposiciones, se ha incorporado el lenguaje de señas como elemento de validez de los actos y contratos en que tales personas interviniesen, incorporando con ello, factores de mayor igualdad en las relaciones jurídicas en consonancia por lo demás con Lo que la propia Constitución establece en materia de igualdad ante la ley como asimismo con los pactos internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
Así nuestra Constitución Política consagra el derecho constitucional de la Igualdad ante la Ley, en el artículo 19 número 2 de nuestro Código Político, el que brevemente consiste que todos los hombres y mujeres son iguales ante el orden jurídico, sin que por lo mismo, existan privilegios ni prerrogativas de sangre, títulos nobiliarios, lugar de nacimiento, ni tampoco circunstancias personales de tales ciudadanos en cuanto a una discapacidad física o intelectual.
Pues bien éste constituye el objetivo primario de la ley 20.422, o sea el asegurar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con la finalidad de alcanzar su plena inclusión social y eliminando cualquier forma de discriminación a partir de la inhabilidad que invisten las individuos que la padecen. Establece además la ley en comento, el deber del Estado de promover la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.
Para los firmantes del presente proyecto de ley, la razón de ser de este instrumento legislativo no es otra que establecer principios o reglas Lo suficientemente claras en materia de igualdad de derechos de estas personas, con la finalidad que la ley no se transforme en un conjunto de normas oscuras y sin valor práctico.
En efecto, el artículo 26 de la ley 20.422 establece expresamente “se reconoce la lengua de señas como medio de comunicación natural de la comunidad sorda”, sin embargo el inciso 6° del artículo 1 transitorio del mismo cuerpo legal prescribe “El Estado, en conjunto con la comunidad de personas con discapacidad auditiva, definirá, en un plazo de tres años, el lenguaje de señas chileno”. Existe por lo visto una evidente antinomia en estas dos normas, toda vez que el artículo 26 de la ley 20.422 consagra expresamente el lenguaje de señas como medio de comunicación de la comunidad sorda, empero el artículo 1 inciso 6° de la misma ley le niega tácitamente efectividad, al indicar que en un plazo determinado definirá el lenguaje de señas chileno.
La disposición del artículo 26 es ta correcta, puesto que las lenguas no se definen, como lo pretende hacer la norma en el inciso 6° del artículo 1 transitorio, sino más bien se reconocen o declaran.
Con todo, el artículo 26 basta para el reconocimiento efectivo del lenguaje de señas, como una forma válida para el empleo de la comunidad sorda de nuestro país, el cual posee su propia sintaxis, gramática y léxico, la cual difiere del idioma castellano (chileno) como de otros lenguajes de señas.
Por lo demás, la misma ley de matrimonio le otorga plena validez al lenguaje de señas para poder contraer matrimonio, razón más que suficiente para el reconocimiento pleno del lenguaje de señas propio de nuestro país.
Por estos motivos, proponemos lo siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Deróguese el inciso 6° del artículo 1° transitorio de la ley N° 20.422 sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión social de personas con Discapacidad.”
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