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Agrava las penas para las conductas constitutivas de escuchas ilegales. (Boletín N° 7858-07).
La intervención de comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas, así como la escucha y grabación telefónica, vulneran los derechos constitucionales y los pactos internacionales ratificados por Chile tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Es así como la Constitución consagra que “… las comunicaciones y documentos privados sólo pueden interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley”. De esta manera, la interceptación de comunicaciones autorizada judicial o legalmente, posibilita al agente desarrollar su investigación sin cometer delitos.
Así, nuestro ordenamiento jurídico resulta ser bastante restrictivo en la materia, precisamente por guardar especial celo en materia de protección a la vida privada de las personas, siendo ésta la piedra angular de nuestro orden jurídico, inspirando toda la legislación nacional.
Que, es por lo anterior que nuestra legislación sistemáticamente ha promovido el respeto de este principio protector en prácticamente todos los ámbitos del derecho, pero especialmente en materia penal el legislador tipifica de un modo directo la sanción frente a la intervención ilegal de comunicaciones telefónicas.
La regulación de la vida privada en el sistema constitucional chileno comprende varios aspectos que, indudablemente, sobrepasan los contenidos de regulación constitucional de los textos constitucionales que anteceden a la carta de 1980. Es así como el constituyente de 1980, quiso incorporar a la tradicional protección a la correspondencia y al domicilio, procurando la protección de ciertos bienes jurídicos tales como la vida privada de las personas en sentido estricto, al respeto de su vida pública, a la honra de la persona y su familia y a la lesión de su vida privada cuando sea cometida por un medio de comunicación social, así como a la inviolabilidad del hogar y correspondencia.
Bajo esta perspectiva, se comenzó a emitir una legislación cuyo foco de protección fue precisamente la protección de la imagen propia, la que se cautelará desde el punto de vista penal, encuadrándola dentro de los delitos contra el respeto y protección de la vida privada y pública de la persona y su familia.
En la actualidad, estos bienes jurídicos han incrementado su prestigio, razón por la cual las normativas tendientes a su protección se hacen cada vez necesarias, atendido al daño que implica su trasgresión, razón por la cual el presente proyecto de ley viene en consagrar un aumento en la penalidad de los tipos establecidos en nuestro Código Penal en los artículos 161 A) y 161 B) de este cuerpo de leyes.
Específicamente, los firmantes del presente proyecto de ley venimos en promover un aumento en un grado en las sanciones de los delitos en comento, y consagrados en los preceptos legales citados.
“PROYECTO DE LEY
Artículo 1: Modifíquese el inciso primero y tercero del artículo 161 A del Código Penal en el siguiente sentido:
Inciso 1° “Se castigará con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales…”.
Inciso 3° “En caso de ser la misma persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales”.
Artículo 2: Modifíquese el artículo 161 B del Código Penal incluyéndose la siguiente oración:
“Se castigará con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 200 a 600 UTM…”
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