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El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor POBLETE (de pie).-
Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, de origen en una moción de las diputadas señoras Karol Cariola y Camila Vallejo , y de los diputados señores Sergio Aguiló , Lautaro Carmona , Tucapel Jiménez , Felipe Letelier , Guillermo Teillier , Hugo Gutiérrez , Daniel Núñez y Patricio Vallespín , que modifica el Código Penal en lo tocante a la tipificación del delito de tortura.
Con motivo del tratamiento del proyecto, la comisión contó con la participación de los asesores jurídicos del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), señores Yerko Ljubetic y Luis Torres , y del abogado penalista señor Álex van Weexel .
Constancias reglamentarias
La idea matriz del proyecto es establecer un tipo penal específico para la tortura, subsanando así un vacío de nuestra legislación respecto de uno de los delitos más graves y degradantes de que pueda ser víctima una persona.
La iniciativa no contiene normas de carácter orgánico constitucional ni de quórum calificado, ni precisa ser conocida por la Comisión de Hacienda.
El proyecto fue aprobado en general por asentimiento unánime. Participaron en la votación los diputados señores Claudio Arriagada , Jaime Bellolio, Hugo Gutiérrez , Felipe Letelier , Sergio Ojeda , Roberto Poblete y Raúl Saldívar .
Fundamentos del proyecto
Los autores de la iniciativa recalcan que la tortura es uno de los crímenes más degradantes que puede sufrir una persona. Constituye una violación de los derechos humanos, puesto que menoscaba la dignidad de la persona.
El derecho internacional ha destinado importantes esfuerzos para prevenir, conocer y juzgar este crimen. Los Estados han acogido paulatinamente este orden normativo, mediante las correspondientes adecuaciones de sus legislaciones internas.
Respecto del derecho internacional, la principal fuente relativa al delito de tortura está contenida en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 1984, sin perjuicio de otros instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, los convenios de Ginebra, de 1949, y sus protocolos facultativos.
Chile adhirió a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el que entró en vigencia el 26 de noviembre de 1988. Sin embargo, su ratificación fue realizada con importantes reservas que dificultaron su incorporación plena a nuestro derecho interno, como consecuencia de las prevenciones que adoptó el régimen militar, para evitar que dicho instrumento pudiera ser aplicado a los hechos ocurridos durante el período 1973-1990.
Si bien algunas de esas reservas ya se han eliminado a través de la ley N° 19.567, nuestra legislación actual referente a la tortura aún no cumple con los estándares internacionales sobre la materia. En vista de que ya han transcurrido 26 años desde la entrada en vigencia de la mencionada convención y siendo inaceptable que la tortura se encuentre normada en los términos actuales, sin que se recepcionen adecuadamente los principios contemplados en aquella, se hace indispensable hacer las modificaciones legislativas correspondientes.
Lo anterior se hace más urgente considerando nuestra historia reciente, esto es, la experiencia vivida en Chile a consecuencia de una dictadura cívico-militar que violó de manera sistemática los derechos humanos, y cuyos autores, en muchos casos, gozan de total impunidad.
En razón de lo anterior y considerando que la tortura es un crimen de lesa humanidad, es decir, uno de los crímenes más graves que pueden cometerse, la sanción que debe llevar aparejada tiene que ser proporcional a la importancia que se le da a su persecución. La pena que se le asigna actualmente es insuficiente, por lo que su penalidad debe ser aumentada de manera considerable.
Asimismo, teniendo presente la especial gravedad del delito de tortura y con el fin de fomentar una persecución y castigo eficaz de aquel, la legislación debe consagrar la imprescriptibilidad de la responsabilidad penal derivada de la comisión de este crimen.
Contenido del proyecto original
Se agrega un nuevo párrafo 4 bis en el Título III del Libro II del Código Penal (artículo 161 bis a 161 sexies), que tipifica el delito de tortura, recogiendo las observaciones efectuadas por el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas, en el sentido de que actualmente la tortura estaría limitada, en cuanto a un sujeto pasivo, a las personas privadas de libertad, y no se contemplan todas las hipótesis que implican infligir tortura al sujeto pasivo, como la coacción o la discriminación.
Se establece una concepción amplia del delito de tortura, pudiendo esta ser cometida por cualquier persona.
Se eleva sustancialmente la pena asociada al delito de tortura, pasando de reclusión menor en su grado medio a máximo, a presidio mayor en su grado mínimo. La pena en cuestión se aplica no solo al autor del delito, sino también a quien ordene aplicar tormento o tortura, y al que, conociendo la ocurrencia del hecho, no lo impidiere o hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad para hacerlo.
Se incorpora una agravante, según la cual, si como resultado o con ocasión de la aplicación de tortura se produjeren la muerte, lesiones graves o se cometiere violación o abusos sexuales, se aplicará la pena correspondiente, aumentada en dos grados.
Se incorpora una nueva figura típica para aquellos casos en que existan apremios ilegítimos no contemplados dentro de la figura de tortura, con una sanción penal menos severa.
Se establece la imprescriptibilidad de la responsabilidad penal derivada de estos delitos, no operando respecto de ellos, en consecuencia, la prescripción de la acción ni de la pena.
Modificaciones incorporadas durante la discusión particular
El proyecto en informe fue objeto de un amplio debate en el seno de la comisión, fruto del cual se le incorporaron sustantivas enmiendas al texto original, cuya síntesis paso a reseñar:
Se establece que la tortura debe ser cometida por un empleado público, conforme lo dispuesto por las convenciones internacionales acerca de la materia. Sin perjuicio de ello, se sanciona también al particular que interviniere en la aplicación de tortura, pero considerándose a su respecto el hecho revestido de una circunstancia atenuante.
Análoga modificación a la consignada anteriormente se introduce respecto de la figura penal consistente en la aplicación de otros tratos crueles o degradantes, es decir, el delito debe ser cometido por un empleado público.
Por otro lado, se establece que la pena asignada a este delito, que es de reclusión menor en su grado medio a máximo, se incrementará en un grado si la aplicación de los tratos crueles o degradantes se cometiere para coaccionar a la víctima a hacer, omitir o tolerar algo.
Se incluye dentro del tipo de la tortura la aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque tales métodos no provoquen dolor físico o angustia psíquica.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
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