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Honorable Senado:
Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.653 de 1999, se incorporó el Título III “De la Probidad” a la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, consagrando la obligación de las autoridades de la Administración del Estado, y de funcionarios de la Administración Pública, a la observancia del principio de probidad administrativa. Siendo definida por ley esta como “la observancia de una conducta funcionaría intachable y desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.
Por su parte, nos señala la ley que la preeminencia del interés general se expresa:
En el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas y en lo razonable e imparcial de sus decisiones;
En la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; En la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan;
En la expedición en el cumplimiento de las funciones legales, y
En el acceso ciudadano a la información administrativa.
El principio de probidad tiene múltiples expresiones normativas como son el sistema de inhabilidades, incompatibilidades, la obligación de declaración de intereses de ciertos funcionarios, entre otros.
En particular, el inciso final del artículo 56° de la citada Ley, señala respecto de ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que implique una relación laboral con entidades del sector privado, sujetas a la fiscalización de organismo, incompatibilidad que se mantiene por seis meses.
El fundamento de esta disposición fue evitar los posibles conflictos de interés que se pudieran producir, por la información, contactos que esta ex autoridad o ex funcionario pudiese manejar y traspasar al mundo privado, Sin embargo, esta norma ha sido objeto de críticas, porque no ha precisado los cargos a que se refiere la restricción, y además porque no tiene prevista ninguna sanción para la empresa ni para la persona.
Por otra parte, el artículo 54 de la Ley citada, contempla determinadas inhabilidades que afectan el ingreso a empleos en la Administración del Estado. Sin embargo, aún se presentan ciertas deficiencias o vacíos en materia de inhabilidades, que traen como consecuencia el debilitamiento del principio de probidad administrativa.
Por ello es necesario fortalecer en nuestro ordenamiento esta materia, con una mayor rigurosidad al momento de normar el ámbito para ingresar a cargos de la Administración Pública, estableciendo un paralelo de la aplicación del principio de probidad, entre el ejercicio profesional de ex autoridades o ex funcionarios públicos y de personas que se han desempeñado en el sector privado y postulan al sector público.
En consecuencia, se hace necesario establecer una nueva inhabilidad para ingresar a la Administración Pública, ya sea por haberse desempeñado en una empresa privada sujeta a fiscalización del organismo al cual se postula o bien porque a la Empresa Pública o Estatal a la cual se postula es competencia de la Empresa Privada de la cual proviene.
Propuesta Legislativa
El presente proyecto de ley propone una nueva inhabilidad administrativa, incorporando para distintos cargos de la Administración del Estado, tanto de Ministerios y Servicios Públicos como para las empresas del Estado.
Respecto de los primeros, se propone un nuevo artículo 54 bis a la Ley Nº 18.575 sobre “Bases de la Administración del Estado”, que consista en la restricción de ingreso a la Administración Pública respecto de quienes se hayan desempeñado en la empresa privada sujeta a la fiscalización del organismo que postula, por un plazo de doce meses a contar de que haya dejado de prestar servicios en la mencionada empresa.
Con esta inhabilidad se logra que quienes tengan un conocimiento, redes, influencias e información acabada de determinadas empresas privadas, por haberse desempeñado en cargos directivos, gerenciales, agentes o apoderados, sujetos a la fiscalización del organismo pública que postula, pueda debilitar la observancia del principio de probidad, y especialmente la preeminencia del interés general.
Se desea evitar un potencial conflicto de interés, como asimismo imparcialidad en sus decisiones que afecten el interés general en promoción de intereses particulares.
Esta inhabilidad para acceder al cargo se mantendría por un periodo de 6 meses, manteniendo una concordancia normativa respecto de la limitación del ejercicio de profesional de ex autoridades públicas, y sin riesgo de vulnerar la garantía constitucional a la libertad de trabajo.
Los sujetos a quienes les afectaría la inhabilidad se circunscribirían a personas que se hubiesen desempeñado en cargos directivos, gerenciales, agentes o apoderados de empresas privadas o con poder de representarlas a estas ante los organismos al que postulan. Estos son los niveles donde la prohibición tiene sentido; los técnicos, administrativos y auxiliares, no realizan labores que impliquen decisiones o informes para adoptar resoluciones.
En relación a la determinación de los cargos respecto de los cuales habría una limitación, estos corresponderían a los que son de exclusiva confianza del Presidente de la República, y las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefatura de departamento o su equivalente.
Para la acreditación de que se cumple con este requisito, los postulantes deberán presentar una declaración jurada o su finiquito de contrato u otro medio idóneo que sirva para acreditar el cese de funciones en el sector privado.
Finalmente, como sanción para el caso de incumplimiento de esta prohibición, se establece que la designación en el respectivo cargo quedará sin efecto, debiendo designarse a alguno de los otros elegibles para el cargo, de acuerdo al respectivo concurso público de ingreso a la Administración Pública.
Considerando estos antecedentes vengo en proponer el siguiente
Proyecto de ley
Artículo primero: Incorpórese un nuevo artículo 54 bis a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-19.653 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia del año 2001:
“Artículo 54 bis.- Asimismo, no podrán ingresar a cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República, o que correspondan a autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefatura de departamento o su equivalente, las personas que se hayan desempeñado en empresas privadas, dentro de los 12 meses anteriores a la postulación o designación en el cargo respectivo, como directores, gerentes, subgerentes, agentes o apoderados o con poder de representarlas, sujetas a la fiscalización, o que sean competencia, en el caso de Empresas Públicas o Estatales, del organismo al que postula o en que es designado.
Para la acreditación de no estar sujeto a esta inhabilidad, los postulantes o quienes sean designados en los cargos, deberán formular una declaración jurada en tal sentido o bien presentar el respectivo finiquito de contrato u otro medio idóneo para acreditar el cese de la relación con la referida empresa.
En caso de incumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores, el nombramiento o designación quedará sin efecto. Para el caso que se haya realizado mediante concurso público, la autoridad facultada para realizar este nombramiento podrá designar a otro de los elegibles para el cargo, de acuerdo al respectivo concurso público de ingreso a la Administración Pública.”.
(Fdo.): José Antonio Gómez, Senador.
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