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- rdf:value = " 8. MOCIÓN DEL SENADOR SEÑOR CHAHUÁN CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE CAUTELA EL DERECHO A LA EDUCACIÓN MEDIANTE EL RECURSO DE PROTECCIÓN (7883-04)
Nuestra Constitución Política contempla en su artículo 20, el denominado Recurso de Protección, que es una acción cautelar destinada a impetrar de la Corte de Apelaciones respectiva las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que esa misma disposición enumera.
Esta institución jurídica constituyó una de las innovaciones más interesantes que se incorporaron a la nueva Constitución Política que nos rige a contar de 1980, ya que permite afianzar debidamente el Estado de Derecho.
Sin embargo, no se consideró entre las garantías perturbadas o amenazadas en las condiciones antes descritas, que pueden ser objeto de un Recurso de Protección, el derecho a la educación, que se consagra en el Nº 10 del artículo 19 de la Carta Fundamental. En cambio, la libertad de enseñanza que se asegura como garantía constitucional en el Nº 11 del mismo artículo 19, sí es susceptible de ser restablecida mediante un recurso de protección, para el evento de que sea conculcada en la forma ya mencionada.
Creemos que esta omisión debe subsanarse, ya que la libertad de enseñanza no es una garantía constitucional absolutamente autónoma e independiente, sino que constituye un complemento del derecho a la educación.
En efecto, la educación, que tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en todas las etapas de su vida, se hace realidad en el derecho preferente que el mismo estatuto constitucional otorga a los padres para educar a sus hijos, y a su vez lo considera un deber, lo que se materializa en la enseñanza que los niños y jóvenes reciben en los establecimientos educacionales.
El artículo 19 Nº 10 ya citado dispone que corresponde al Estado otorgar especial protección al ejercicio del derecho preferente de los padres.
La misma norma prescribe que corresponde al Estado fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles, y por su parte, es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.
Este derecho a la educación, que comprende también el aseguramiento del acceso a la misma por parte de la población y la calidad de ella, puede ser igualmente privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, por causa de actos u omisiones arbitrarios, que para el restablecimiento de su imperio requiere de providencias judiciales a instancias del afectado.
Esta situación puede darse cuando la calidad de la educación es deficiente o el sistema no se financia por el Estado para asegurar el acceso igualitario a ella, o, por último, si por cualquier razón se priva a los educandos de recibir la enseñanza a que tienen derecho.
De esta forma, estimamos que el recurso de protección, como acción cautelar debe incluir también el caso de que el derecho a la educación sea conculcado, en la forma ya descrita.
En mérito a las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
Proyecto de Reforma Constitucional:
Artículo único.- Modifícase el artículo 20 de la Constitución Política de la República, intercalando a continuación de la expresión “9º inciso final” el guarismo “10º”.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador
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