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Fundamentos.
1. Que la 30º Conferencia Internacional de Autoridades Protección de Datos y Privacidad adoptó unánimemente en Estrasburgo, Francia (2008) una Resolución relativa a la urgente necesidad de proteger la privacidad en un mundo sin fronteras, y de alcanzar una propuesta conjunta para establecer estándares internacionales sobre privacidad y protección de datos personales. Dicha resolución creó un Grupo de Trabajo, bajo coordinación de la Agencia Española de Protección de Datos, con el objeto de elaborar una Propuesta Conjunta para la Redacción de Estándares Internacionales para la Protección de la Privacidad y de los Datos de Carácter Personal.
2. Que de esta forma la 31- Conferencia Internacional de Autoridades Protección de Datos y Privacidad (Madrid, 2009) conoció, analizó y aprobó la propuesta para el establecimiento de estándares internacionales sobre privacidad y protección de datos personales, presentada conjuntamente por las autoridades de protección de datos de Suiza y España y respaldada por autoridades de otras 20 naciones, en su mayoría integrantes de la OCDE.
3. Que así, la denominada Resolución de Madrid sobre Estándares Internacionales para la Protección de la Privacidad y de los Datos de Carácter Personal estableció un conjunto de principios entre los que se encuentra el Principio de Lealtad y Legalidad, que considera que los tratamientos de datos de carácter personal se deberán realizar de manera leal, respetando la legislación nacional aplicable y los derechos y libertades de las personas, de conformidad con lo previsto en el presente Documento y con los fines y principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4. Que la Resolución contempla el Principio de Finalidad, esto es, que el tratamiento de datos de carácter personal deberá limitarse al cumplimiento de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas de la persona responsable, la que se abstendrá de llevar a cabo tratamientos no compatibles con las finalidades para las que hubiese recabado los datos de carácter personal, a menos que contara con el consentimiento inequívoco del interesado.
5. Que dicha Resolución también incluye el Principio de Proporcionalidad que considera que el tratamiento de datos de carácter personal deberá circunscribirse a aquéllos que resulten adecuados, relevantes y no excesivos en relación con las finalidades previstas y en particular, la persona responsable deberá realizar esfuerzos razonables para limitar los datos de carácter personal tratados al mínimo necesario.
6. Que otro Principio de la Resolución es el de Calidad, y señala que la persona responsable deberá asegurar en todo momento que los datos de carácter personal sean exactos, así como que se mantengan tan completos y actualizados como sea necesario para el cumplimiento de las finalidades para las que sean tratados y que deberá limitar el período de conservación de los datos de carácter personal tratados al mínimo necesario. De este modo, cuando dichos datos hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades que legitimaron su tratamiento deberán ser cancelados o convertidos en anónimos.
7. Que la Resolución considera de especial relevancia el Principio de Transparencia que asume que toda persona responsable deberá contar con políticas transparentes en lo que a los tratamientos de datos de carácter personal que realice se refiere; que deberá facilitar a los interesados, al menos, información acerca de su identidad, de la finalidad para la que pretende realizar el tratamiento, de los destinatarios a los que prevé ceder los datos de carácter personal y del modo en que los interesados, podrán ejercer sus derechos, así como cualquier otra información necesaria para garantizar el tratamiento leal de dichos datos de carácter personal.
8. Que este mismo Principio incluye que cuando los datos de carácter personal hayan sido obtenidos directamente del interesado, la información deberá ser facilitada en el momento de la recogida, salvo que se hubiera facilitado con anterioridad; que cuando los datos de carácter personal no hayan sido obtenidos directamente del interesado, la información deberá ser facilitada en un plazo prudencial, si bien podrá sustituirse por medidas alternativas cuando su cumplimiento resulte imposible o exija un esfuerzo desproporcionado a la persona responsable.
9. Que, asimismo, el Principio de Transparencia contempla que cualquier información que se proporcione al interesado deberá facilitarse de forma inteligible, empleando para ello un lenguaje claro y sencillo, y ello en especial en aquellos tratamientos dirigidos específicamente a menores de edad; y que cuando los datos de carácter personal sean recogidos en línea a través de redes de comunicaciones electrónicas, las obligaciones establecidas en el presente apartado podrán satisfacerse mediante la publicación de políticas de privacidad fácilmente accesibles e identificares, que incluyan todos los extremos anteriormente previstos.
10. Que por su parte el Principio de Legitimación señala que como regla general, los datos personales sólo podrán ser tratados cuando exista previa obtención del consentimiento libre, inequívoco e informado del interesado; cuando un interés legítimo de la persona responsable justifique el tratamiento, siempre y cuando no prevalezcan los intereses legítimos, derechos o libertades de los interesados; cuando el tratamiento sea preciso para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre la persona responsable y el interesado.
11. Que ese mismo principio agrega como condiciones que el tratamiento de los datos sea necesario para el cumplimiento de una obligación impuesta sobre la persona responsable por la legislación nacional, o sea llevado a cabo por la Administración Pública cuando así lo precise para el legítimo ejercicio de sus competencias; o cuando concurran situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida, la salud o la seguridad del interesado o de otra persona. Asimismo establece que la persona responsable deberá habilitar procedimientos sencillos, ágiles y eficaces que permitan a los interesados revocar su consentimiento en cualquier momento, y que no impliquen demoras o costes indebidos, ni ingreso alguno para la persona responsable.
12. Que la Resolución de Madrid considera "Datos Sensibles" aquellos datos de carácter personal que afecten a la esfera más íntima del interesado o cuya utilización indebida pueda dar origen a una discriminación ilegal o arbitraria, o conllevar un riesgo grave para el interesado. En particular, serán considerados sensibles aquellos datos personales que puedan revelar aspectos como el origen racial o étnico, las opiniones políticas o las convicciones religiosas o filosóficas; así como los datos relativos a la salud o a la sexualidad, pudiendo cada legislación nacional establecer otras categorías de datos sensibles, siempre preservando los derechos de los interesados.
13. Que la Resolución establece que los Estados podrán, excepcionalmente, limitar los alcances de algunas disposiciones cuando sea necesario, en una sociedad democrática preservar la seguridad nacional, la seguridad pública, la protección de la salud pública, o la protección de los derechos y las libertades de los demás. Tales limitaciones deberán estar expresamente previstas por el derecho interno, de tal modo que se establezcan sus límites y se prevean las garantías adecuadas para preservar los derechos de los interesados.
14. Que, el objeto del presente proyecto de ley es consagrar en la Carta Fundamental el derecho Constitucional a la protección de los datos personales y a encargar a la autoridad que competa según la ley la protección y promoción de los datos personales.
15.- Que, países como México, Uruguay y Argentina, tiene legislaciones vanguardistas y pioneras en materia de protección de datos y han creado Agencias u organismos especializado en su protección y que contribuido de gran manera mejorar sustancialmente el nivel de transparencia en las operaciones de transferencias de datos y de cómo hacer valer los derechos de los ciudadanos frente a posibles abusos, o tratamiento errado o desviado de los mismos.
16.- En relación con lo anterior, es necesario consagrar los llamados derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición) como una manifestación patente de los derechos humanos de tercera generación.
Por todo lo anterior vengo a presentar el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo único: Incorpórese al Artículo 19 Nº 4 de la Constitución los siguientes incisos 2 y 3 nuevos:
“La información que se refiere a la vida privada y los datos personales serán protegidos en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá derecho al acceso, rectificación, cancelación y oposición gratuitos de sus datos personales.”
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Pedro Muñoz Aburto, Senador.- Jaime Quintana Leal, Senador.
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