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Honorable Senado:
El Ministerio Público tiene la obligación de brindar protección a las víctimas de delitos durante el procedimiento penal. Así lo consagra la Constitución Política de la República y el Código Procesal Penal.
Por su parte, corresponde al tribunal garantizar la vigencia de los derechos de la víctima durante el procedimiento y, a la policía y demás organismos auxiliares, otorgarle un trato acorde a su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en las diligencias en las que deban intervenir.
En lo que respecta a los menores de edad víctimas de delitos sexuales, su declaración puede ser prestada en forma anticipada, de acuerdo a lo señalado por el Art. 191 bis del Código Procesal Penal. En este caso el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo y los demás intervinientes deberán dirigir las preguntas por su intermedio. Sin embargo, esto no evita que el niño o adolescente se vea obligado a prestar una nueva declaración en el juicio oral, ya que la misma disposición señala que ello ocurrirá si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada.
Si bien el Código Procesal Penal exige a los fiscales disminuir al mínimo cualquier perturbación que las víctimas de delito hubieren de soportar con motivo de los trámites en que debieren intervenir con ocasión del proceso penal, lo que se conoce como “victimización secundaria”, no regula las medidas concretas que deben ser adoptadas para tal efecto.
La victimización secundaria consiste en las consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas negativas que dejan las relaciones de la víctima con el sistema jurídico penal.
La exposición al sistema jurídico penal puede operar como una segunda experiencia victimizante, pudiendo ser incluso más negativa que la primaria, ya que puede llevar a incrementar el daño causado por el delito con otros de dimensión psicológica o patrimonial.
Organismos e instancias internacionales, tales como, el Consejo Económico Social de las Naciones Unidas, el Comité de Derechos de Niño y la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, han manifestado su preocupación por evitar o reducir al mínimo la victimización secundaria que afecta a niños y adolescentes víctimas de delitos, derivados de su participación en el proceso penal.
En Chile, sin embargo, la mayoría de los criterios orientados a evitar la victimización secundaria en materia de declaraciones que deben prestar niños y adolescentes víctimas de delito, solo se contienen a nivel de instrucciones internas del Ministerio Público, mediante los cuales el Fiscal Nacional ha establecido criterios de actuación para fiscales y funcionarios del Ministerio Público y Policía.
Finalmente, resulta imperativo considerar el daño que produce en los menores de edad, la sobreexposición que implica declarar y ser interrogado en sucesivas ocasiones y por diversos funcionarios no calificados, sobre los hechos delictivos de los que han sido víctimas o testigos.
Atendidas dichas consideraciones, se propone el siguiente
PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO ÚNICO.- Sustitúyase el artículo 191 bis del Código Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas o testigos de alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título VII, párrafos 5, 6 y 8 del Código Penal. En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.
Con todo, si se acreditare por los profesionales que se señalan en la letra a siguiente, que se han modificado las circunstancias del menor, que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral.
Es obligación del juez velar por que la declaración del menor se efectúe con pleno respeto de los derechos consagrados en la convención de los derechos del niño, evitando la dilación excesiva de la misma.
La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada y privada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad, grabando por medios audiovisuales todo su desarrollo.
Siempre que sea necesario reiterar la declaración del menor de edad, deberá recurrirse a la grabación señalada en el inciso anterior.
Esta declaración se prestará en las siguientes condiciones:
a. El interrogatorio debe ser conducido por un profesional especialmente capacitado para ello, con la supervigilancia directa de profesionales especializados que aseguren que la declaración del menor sea efectuada en condiciones óptimas;
b. El Juez de Garantía nombrará un curador ad litem que represente al menor de edad, cuando sus intereses sean contrarios o independientes de los de su representante legal, o cuando el padre, madre o representante legal, sea imputado del delito;
c. El interrogatorio deberá ser presenciado por todos los intervinientes, incluyéndose al curador ad lítem del menor de edad que hubiera sido designado por el juez de garantía;
d. El menor de edad no deberá tener contacto con los demás intervinientes, salvo que sea con el consentimiento de su representante o del curador ad litem según el caso, y solo deberá interactuar con el profesional especializado que tomará la declaración;
e. El fiscal debe coordinarse permanentemente con la Unidad Regional de Atención a Víctimas y Testigos, para disminuir al mínimo las perturbaciones que la víctima debe soportar en el proceso;
f. La declaración que funcionarios de las policías tomen al menor de edad, deberán limitarse a recoger sus datos personales y los necesarios para identificar el momento y lugar donde ocurrieron los hechos, velando en todo momento por disminuir al mínimo las perturbaciones que ello le pueda ocasionar;
g. El menor de edad debe ser acompañado en todo momento por un familiar cercano o profesional calificado, designado por el tribunal;
h. El personal idóneo señalado en este artículo deberá estar debidamente capacitado para la prestación de apoyo adecuado a los intereses del menor de edad.
En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral”.
(Fdo.): Patricio Walker Prieto, Senador.- Jaime Quintana Leal, Senador
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