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Vistos. Lo dispuesto en los artículos 1º, 4º 5º, 19º y en los capítulos XIV y XV de la Constitución Política de la República.
Considerando.
1.- Que desde el retorno a la democracia, en 1990, Chile ha dado importantes pasos para consolidarla y extenderla, posibilitando que las decisiones se acerquen cada vez más a los ciudadanos.
En ese sentido deben entenderse las modificaciones que, paulatinamente, dejaron atrás el sesgo corporativo y autoritario del texto original de la Constitución de 1980 y que permitieron, en su lugar, la elección democrática de alcaldes y concejales y la elección indirecta de consejos regionales.
2.- Que también en ese espíritu se inscribe la reforma constitucional que estableció la elección directa de los consejeros regionales, ley 20.390, que debe materializarse aún con las enmiendas a la ley orgánica respectiva.
3.- Que, sin embargo, la ciudadanía, especialmente de las regiones, percibe que aún faltan pasos relevantes en materia de descentralización y participación local. En materia de Gobierno Regional, urge concretar la citada modificación que permita la elección democrática y directa de los Consejeros Regionales.
Asimismo, en lo funcional, debe continuarse con el traspaso de atribuciones hacia los gobiernos locales.
4.- Que, con el mismo fin, se ha planteado la necesidad de elegir en forma directa y democrática a los Intendentes Regionales, de modo que éstos se constituyan realmente en líderes de sus respectivas zonas y puedan hacer valer con fuerza el interés de sus comunidades ante el Gobierno central.
A los últimos dos objetivos apunta el proyecto de reforma constitucional impulsado previamente, Boletín Nº 6.696-07.
5.- Que, sin embargo, parece necesario entregar una alternativa a quienes recelan de la elección democrática de los Intendentes Regionales, percibiéndola, como un obstáculo al carácter unitario del Estado y un germen de federalismo o autonomía.
En este sentido, el programa de gobierno del candidato Eduardo Freí, el año 2010, contempló una interesante propuesta que resulta importante incorporar a la discusión.
En efecto, en la página 9 del texto, bajo el título “Hacia un país descentralizado y con gestión local" se postula "En el marco de la reforma constitucional, que las regiones puedan elegir sus asambleas regionales por voto directo y revocar el mandato de sus intendentes por plebiscito.”
Como se señaló, la elección directa de los Consejeros Regionales se encuentra en proceso de aprobación, a través de la reforma de la ley orgánica respectiva, en tanto el plebiscito revocatorio resulta una opción alternativa a la elección democrática de éstos.
Por lo anterior, el senador que suscribe viene en presentar el siguiente:
Proyecto de Reforma Constitucional
Artículo Único: Modifíquese la Constitución Política de la República incorporando el siguiente inciso final a su artículo 111:
“los intendentes regionales podrán ser removidos a través de un plebiscito, convocado al efecto mediante las firmas suscritas ante notario público u oficial del Registro Civil, de a lo menos el 10% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la respectiva región al 31 de diciembre del año anterior. El Intendente que resulte removido de su cargo no podrá ser nombrado en el mismo cargo o en el de Gobernador Provincial durante el resto del período del Presidente de la República que lo hubiera designado.”
(Fdo.):Pedro Muñoz Aburto, Senador.- Ximena Rincón González, Senadora.- Camilo Escalona Medina, Senador.- Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Senador.-
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