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El país ha experimentado, en los últimos treinta años, cambios sustanciales en los ámbitos político, económico y social.
Lamentablemente, de la mano de estos avances y de los cambios culturales que los mismos conllevan, ha surgido una suerte de crisis en la vigencia y conceptualización de instituciones tan fundamentales como el de familia y el matrimonio, motivada por factores tan disímiles como la pérdida de valores, el influjo de la sociedad de consumo en la definición de los proyectos personales y de pareja.
La paulatina y aparente desafección al concepto de familia y, en particular, de la matrimonial, se refleja, indudablemente, en la progresiva reducción del número de personas que contraen el vínculo año a año. A los cambios en la conformación de los núcleos familiares, se añade la disminución en su tamaño y el número de hijos.
Nuestro Código Civil, en su artículo 102, define al matrimonio, como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de procrear, y de auxiliarse mutuamente”.
Para el tratadista George Renard, el matrimonio “es un acto-condición bajo la forma contractual y al mismo tiempo un acto de fundación de una institución: la familia.”
En nuestro país, el profesor Manuel Somarriva enseñaba: “El matrimonio es una institución compuesta de un conjunto de reglas esencialmente imperativas, cuyo fin es dar a la unión de los sexos, a la familia, una organización y moral que corresponda a la vez a las aspiraciones del momento, a la naturaleza permanente del hombre como también a las directivas dadas por la noción de Derecho”.
Las especiales características del vínculo matrimonial están determinadas por su naturaleza antropológica y sagrada, de acuerdo a las creencias religiosas y por la importancia que esta institución tiene en el plano social, que la hacen digna de la mayor consideración y protección por parte de la ley y del aparato estatal.
Frente a la explicable, y por cierto encomiable preocupación de proteger los modelos de familias alternativos, se hace necesario que las autoridades tengan presente lo señalado por el sociólogo Eugenio Tironi: “Los estudios muestran que la familia nuclear tradicional es el modelo que genera más felicidad, bienestar y equilibrio” Y agrega que “con el fin de fomentar la felicidad, el Estado debiera promoverla, del mismo modo como el Estado promueve un ambiente antitabaco, contrario al alcohol o a la obesidad, con el fin de proteger la salud de la población”.
Pese a la incuestionable importancia y valor que el matrimonio tiene en el ámbito social, las normativas que lo definen, regulan y fijan sus efectos (el Código Civil y la Ley de Matrimonio Civil) son -en general- leyes ordinarias, esto es, de aquellas que para ser aprobadas, modificadas o derogadas, solo requieren de la concurrencia de la mayoría de los diputados y senadores asistentes a la sesión respectiva.
A esta fragilidad del instituto matrimonial, se añade la circunstancia de que no existen, al menos explícitamente, disposiciones legales que impongan al Estado el deber de resguardarlo, promoverlo o cautelarlo, como sí ocurre con el concepto de familia.
La tendencia actual del Derecho es, sin embargo, procurar la “constitucionalización” de las diferentes ramas del derecho de familia, incluido el matrimonial, a fin de reconocer una suerte de orden público familiar, cuya consagración positiva en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, como una de las “bases de la institucionalidad”, declarando por un lado, a la familia como “el núcleo fundamental de la sociedad” y por otro que es deber del Estado darle protección y propender al fortalecimiento de ésta.
La aprobación de esta iniciativa, no significará en modo alguno que el Estado desatienda o desampare a los otros tipos de familias (monoparentales u originadas en uniones de hecho), sino que solo definirá mecanismos idóneos para alentar y resguardar la unión matrimonial, entre un hombre y una mujer, en el entendido que ésta es el medio más eficaz para, en palabras del constituyente “crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”. Con esta acción, el ente público, que está al servicio de la persona humana, no hará sino cumplir su finalidad de promover el bien común.
Para varios juristas nacionales la constitucionalización de la institución de la familia incluye la del matrimonio, por lo cual la reforma que promovemos solo transforma en explícito un principio constitucional tácito.
Así por lo demás, lo ha entendido la Corte Suprema, en un fallo pronunciado el 14 de diciembre de 1992, al expresar: “Que el matrimonio, más que un contrato civil, como se contempla en nuestra legislación, es institución dado el alcance y proyección del mismo en cuanto conforma la familia y, por ende, de la sociedad. Este concepto se encuentra recogido en la Constitución Política de la República y se desarrolla a través del llamado derecho de familia, que regula la relación personal y patrimonial entre los cónyuges y las de éstos con los hijos comunes. En consecuencia, todo lo relacionado con el matrimonio conforma el orden público familiar, en el cual, como es natural, tiene interés la sociedad toda, más allá de lo que puedan hacer valer los interesados directamente”.
En un sentido similar, el profesor Hernán Corral Talciani estima que “si el concepto constitucional de familia debe tener un contenido determinado, éste no puede ser otro -a falta de declaración expresa en el texto o en las actas- que la familia fundada en el matrimonio. Otras formas de convivencia podrán ser más o menos admisibles jurídicamente, pero lo que la Constitución declara como núcleo fundamental de la sociedad, es la familia edificada sobre la base de la unión personal de los cónyuges”.
Por otra parte, un precepto como el que abogamos, guardaría plena armonía con lo que en esta materia declaran tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, por lo que, de conformidad al artículo 5° de la Carta Fundamental, están incorporados a nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) expresa en su artículo 16.1: “Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), en su artículo 23.2 dispone: “Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia...” y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en el artículo 17.2, declara: “Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia.”
Asimismo, similares reconocimientos, respecto del matrimonio, se encuentran en varias constituciones modernas.
El artículo 29 de la Constitución Italiana, de 1947, declara: “La República reconoce los derechos de la familia como sociedad natural basada en el matrimonio. El matrimonio se regulará en base a la igualdad moral y jurídica de los cónyuges, con los límites establecidos por la ley en garantía de la unidad familiar”.
La Constitución Alemana, de 1949, en su artículo 6 Nº 1, prescribe: “El matrimonio y la familia se encuentran bajo protección especial del orden estatal...”
El artículo 32 de la Constitución de España, de 1978, establece: “1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos”.
Y en nuestro continente, la Constitución de Guatemala, de 1985, en su artículo 47, señala: “El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos.”
A su vez, la reciente Constitución Política de Ecuador aprobada por la Asamblea Constituyente en el año 2008, dispone en su artículo 67: “Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.”
En virtud de todas estas consideraciones, estimamos que el texto del artículo 1° de nuestra Constitución debe incluir, en forma explícita que el matrimonio es entre un hombre y una mujer, al cual el Estado debe dar protección, al igual que a la familia.
En mérito a lo expuesto, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente:
Proyecto de Reforma Constitucional:
Artículo único: Sustituyese el texto del inciso quinto del artículo 1° de la Constitución Política de la República, por el siguiente:
“Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población, a la familia y al matrimonio entre un hombre y una mujer, propender al fortalecimiento de éstos, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.”
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Antonio Horvarh Kiss, Senador.- Baldo Prokurica Prokurica, Senador
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