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I. ANTECEDENTES.
En la última edición anual del Boletín Estadístico del Ministerio Publico, se señala que para el Período: 01 enero 2014 - 31 diciembre 2014, son 1.434 los casos de delitos sexuales terminados con suspensión condicional del procedimiento. De dichos casos, un gran porcentaje están involucrados como victimas, menores de edad.
“Tabla N°6.1.: Términos aplicados por región y categoría de delitos. Período: 01 enero 2014 - 31 diciembre 2014”
IMAGEN
II. FUNDAMENTOS
1.- La Suspensión condicional del Procedimiento, es una salida alternativa consistente en un acuerdo entre el fiscal y el imputado que se somete a la aprobación del juez de garantía, en que el imputado debe cumplir ciertas condiciones durante un período de tiempo, que va desde uno a tres años. Si el imputado cumple con estas condiciones se pone término a la causa, en caso contrario, se reanudará el proceso.
Entre los efectos de la suspensión condicional del procedimiento una vez cumplida, encontramos la extinción de la acción penal. En efecto, el inciso segundo del Artículo 240 del Código Procesal Penal, prescribe que una vez transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado, sin que la suspensión fuere revocada, se extingue la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio, o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo.
2.- Existen numerosas causas penales en que los autores de delitos sexuales, en los cuales las víctimas son menores de edad, se han beneficiado mediante esta salida alternativa, no permitiendo recibir una verdadera sanción en razón al ilícito cometido.
Más aún, al no existir condena, no se puede aplicar sanciones accesorias de inhabilidades para ejercer funciones con niños, niñas y adolescentes, y tampoco existe incorporación al registro de condenados por delitos sexuales.
Solo el artículo 237, inciso sexto, del Código Procesal Penal dispone, en cierta medida una protección legal para que, tratándose de imputados por delitos contemplados en los artículos 361 a 366 bis y 367 del Código Penal, que son los delitos sexuales (Violación, Violación impropia, Estupro, Abuso sexual y Abuso sexual infantil), el fiscal deba someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
3.- No obstante a lo anterior, en los últimos años se ha generado un problema, tanto práctico como doctrinario, con la aplicación del artículo 369 quáter del Código Penal, el cual dispone que en caso de delitos sexuales contra menores de edad, el plazo de prescripción de la acción penal, empezará a correr desde el momento en que el menor de edad que haya sido víctima, cumpla los 18 años, lo que protegería a tales menores, al posibilitárseles ejercer las acciones penales al cumplir la mayoría de edad.
Sin embargo, podría suponerse que el Ministerio Público llegue a una suspensión condicional del procedimiento, con la intervención de los representantes legales de la víctima menor de edad, con quienes, este último podría tener perfectamente, intereses en conflictos.
Por lo tanto, en esta hipótesis, se estaría en presencia de casos de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, en que la víctima no podría accionar al cumplir la mayoría de edad, no por prescripción, sino por los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.
Atendidas las consideraciones formuladas, vengo en proponer el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Introdúcese la siguiente modificación al Código de Procesal Penal:
a.- Agregase al artículo 237 del Código de Procedimiento Penal un nuevo inciso sexto, pasando a ser los actuales incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, en incisos séptimo, octavo, noveno y décimo respectivamente, la frase: “En todo caso, no procederá la suspensión condicional del procedimiento, si las víctimas de delitos contemplados en los párrafos 5 y 6 de del Título VII del Libro II del Código Penal, son menores de edad”.
(Fdo.): Patricio Walker Prieto, Senador.- Carolina Goic Boroevic, Senadora.
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