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Modifica la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente , con el objeto de establecer una compensación económica para los casos en que no sea posible la restauración in natura.”. (boletín N° 7280-12)
“El año 1994 se dictó la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, que le vino a dar un nuevo marco jurídico a la regulación ambiental en nuestro país. Esta ley se hizo cargo de definir conceptos clave en la materia, creó algunos instrumentos de gestión ambiental, como el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las Normas de Calidad Ambiental, los Planes de Manejo, Prevención y Descontaminación, así como estableció un fondo especial para financiar proyectos destinados a proteger o reparar el medio ambiente.
Junto con lo anterior, estableció un sistema integral de responsabilidad por daño ambiental, que permitió que por primera vez tengamos en nuestro país un estatuto general de responsabilidades relativas a los daños al medio ambiente, con un ámbito de aplicación muy extendido.
Así, esta ley viene a consagrar el principio de responsabilidad en materia ambiental que rige hoy en nuestro país: producido un daño ambiental, surge la obligación de responder por él, de acuerdo a las disposiciones de la ley.
Según señala Bermúdez , “(...) lo que se regula en el Título III de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente (LBGMA), es precisamente el sistema general de responsabilidad por el daño ambiental. Es decir, en él se contempla todo un sistema normativo, específicamente dirigido a regular la forma en que se responderá por los daños causado al medio ambiente. A partir de la entrada en vigencia de la LBGMA la responsabilidad del causante de daños ambientales podrá ser perseguida ante los tribunales, a través de una acción general y especialmente diseñada el efecto”[1].
En efecto, uno de los grandes aportes de este nuevo sistema de responsabilidad fue el diferenciar claramente la responsabilidad civil que puede derivar de un hecho ambientalmente dañoso, de la responsabilidad ambiental por el perjuicio inferido al medio ambiente propiamente tal.
Así, en su artículo 53 establece que producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.
Es decir, cuando exista daño a la persona o propiedad la ley hace aplicables las reglas generales de responsabilidad del Código Civil. Pero luego consagra una responsabilidad independiente de la anterior para todos los casos en que se produzca un daño ambiental (significativo y con culpa), con o sin afectación de terceros. La ley toma conciencia de que un mismo hecho puede causar un daño individual y también un daño ambiental y por tanto, regula la reparación de ambos tipos de daños de forma separada.
Consciente de la peculiaridad del medio ambiente como bien jurídico, el legislador dejó establecido en la misma ley qué se entenderá por reparación cuando se trate de daño ambiental: “la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas” (Artículo 2°, letra s).
Lo anterior quiere decir que, tratándose de daño ambiental propiamente tal, la restitución consistirá en restablecer el lugar o dejarlo al menos en condiciones de regenerarse. Pero se trata de una restauración que ya en su forma más pura posible, rara vez podrá verificarse in natura como sucede en la responsabilidad civil, porque para la mayoría de los casos será imposible restablecer las condiciones anteriores de forma íntegra (por ejemplo, es imposible recuperar totalmente una especie animal o vegetal extinguida). Es por eso que la ley se refiere a “calidad similar” y no a “idéntica calidad”.
Ahora, para los casos en que ello no sea posible, se exige el restablecimiento de sus “propiedades básicas”, de modo de dejar al lugar en condiciones de regenerarse.
Sin embargo, frente a toda esta novedosa regulación, los hechos han demostrado que muchas veces, por no decir la mayoría, las situaciones de daño ambiental son de tal gravedad que no es posible repararlo ni a condiciones similares ni a sus propiedades básicas. Basta recordar casos como el de Celco, el reciente derrame de petróleo en San Antonio o el derrame de hidrocarburo en Estados Unidos de América.
Para todos esos casos, entonces, no se cuenta con ninguna medida de reparación, ya que no se contempla en la ley una indemnización de perjuicios al efecto (distinta, por supuesto, a la reparación civil ordinaria, a la que ya aludimos, y la que en ningún caso se excluye). Así lo ha interpretado la doctrina especializada [2].
En efecto, la indemnización de perjuicios sólo se establece para la reparación de los daños individuales ocasionados por el daño ambiental (la acción corresponde al “directamente afectado”). Además, en el marco de la responsabilidad por el daño ambiental, al definir lo que se entenderá por reparación la ley no incluye a la indemnización de perjuicios.
Así las cosas, hoy en día, si no es posible reparar el medio ambiente de alguna de las dos formas establecidas en la ley, el acto quedará impune en cuanto a lo que se refiere a responsabilidad por el daño al medio ambiente propiamente tal.
Es por todo lo anterior que creemos necesario establecer expresamente en esta ley, para los casos en que no sea posible reparar el daño medioambiental de acuerdo a las dos vías que actualmente se contemplan, la obligación de pagar una compensación económica, que sea considerada proporcional al daño causado de acuerdo a ciertos criterios que se proponen, entre otros que puedan resultar apropiados para el juez.
El proyecto de ley contempla que estos montos por concepto de compensación económica sean dirigidos al Fondo De Protección Ambiental, fondo creado por esta misma ley cuyo objeto es financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental. De esta forma, si bien la compensación que pague el responsable no tendrá el efecto de reparar directamente el daño causado al medio ambiente, si servirá para contribuir al financiamiento de causas que tienen justamente como fin la protección o reparación del medio ambiente.
Todos sabemos que en los casos en que no es posible la reparación del daño ambiental, éste subsistirá independientemente del monto al que ascienda la compensación. Es cierto que ninguna compensación económica puede restablecer ciertos perjuicios ambientales irreversibles. Este proyecto no pretende negar eso, pero sí creemos que es una iniciativa que viene a mejorar de una buena forma lo que ya existe, asumiendo una realidad que no está actualmente recogida en la ley, y es que no siempre será posible restablecer o dejar en condiciones de regenerar, y que, para esos casos, nos encontramos frente a un vacío legal.
Por todo lo anterior, venimos en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY
1) Para incorporar los siguientes artículos:
Artículo 59 bis.- En todos los casos de responsabilidad por daño ambiental regulados en este título, cuando no sea posible la reparación del medio ambiente en los términos de la letra s) del artículo 2°, los responsables serán obligados al pago de una compensación económica que resulte proporcional al daño ambiental causado.
Para efectos de determinar esta proporcionalidad, el juez tomará especialmente en cuenta los siguientes aspectos:
a) Si se trata de zona protegida oficialmente por su valor ambiental
b) Funciones y utilidad que prestan o prestaban al medio ambiente los recursos destruidos o deteriorados
c) El o los elementos del medio ambiente que han sido dañados
d) Costo de rehabilitación de bienes similares
e) Capacidad económica del responsable
Artículo 59 ter.- Las compensaciones económicas a las que se refiere el artículo anterior serán destinadas al Fondo de Protección Ambiental regulado en el Título V y quedarán, por tanto, sometidas a las normas que regulan dicho fondo.
2) Para reemplazar la actual letra c) del articulo 68 por la siguiente, pasando ésta a ser la letra d) y la actual letra d) a ser letra e):
c) Recursos provenientes de compensaciones económicas por daños ambientales, de acuerdo a los artículos 59 bis y 59 ter”.
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