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- rdf:value = " IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD EN TRATADOS INTERNACIONALES. Primer trámite constitucional.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que establece la improcedencia de la acción de inaplicabilidad respecto de los tratados internacionales.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Jorge Burgos.
Antecedentes:
-Moción, boletín N° 6883-07, sesión 13ª, en 13 de abril de 2010. Documentos de la Cuenta N° 5.
-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Documentos de la Cuenta N° 8 de esta sesión.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado informante.
El señor BURGOS (de pie).- Señora Presidenta , en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto que establece la improcedencia de la acción de inaplicabilidad respecto de los tratados internacionales, originado en moción de los diputados señores Sergio Aguiló , Jorge Burgos, Aldo Cornejo , Felipe Harboe , Carlos Montes, Ricardo Rincón , René Saffirio , Patricio Vallespín , Mario Venegas y Matías Walker .
El informe, en poder de los señores diputados, menciona a las personas que escuchamos en la Comisión, todos profesores de derecho, como los señores Humberto Nogueira , Edgardo Palacios , Miguel Ángel Fernández , Edgardo Riveros y Tomás Jordán , entre otros.
La idea central del proyecto tiene por objeto modificar la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional para establecer la improcedencia de la declaración de inaplicabilidad por parte del tribunal de un tratado internacional ratificado por el país y que se encuentre vigente.
Tal idea, que el proyecto concreta en un artículo único, es propia de ley, al tenor de lo establecido en el artículo 63 Nºs 1 y 2, en relación con el inciso sexto del artículo 92 de la Carta Fundamental.
Antes de efectuar una breve minuta del fondo del proyecto, dejo constancia de que la Comisión rechazó la idea de legislar por no haberse reunido el quórum de aprobación necesario. Hubo cinco votos a favor; tres en contra y tres abstenciones.
Votaron a favor, los diputados Araya , Ceroni , Rincón , Schilling y quien habla; en contra, la diputada señora Marisol Turres y los señores Calderón y Squella . Se abstuvieron, los diputados señores Cardemil , Eluchans y Monckeberg , don Cristián .
El Tribunal Constitucional ha entendido que, por la gran reforma constitucional de 2005, le corresponde efectuar dos órdenes de controles respecto de los tratados. Primero, el preventivo obligatorio de constitucionalidad de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de ley orgánica constitucional, lo que está establecido de manera clara y precisa en el número 1° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, que recoge la ley orgánica. No está en debate que, de acuerdo con dicho artículo, al Tribunal Constitucional le corresponde “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y” -lo importante de este proyecto- “de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas,”.
En segundo lugar, un control ex post, concreto y facultativo de constitucionalidad de una norma de un tratado que, en cuanto “precepto legal”, pueda resultar contraria a la Constitución en su aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial.”.
Por tanto, el Tribunal Constitucional ha entendido que puede declarar inaplicable la disposición de un tratado en un caso concreto, conforme a la atribución que le otorga el número 6° del artículo 93.
Por ello, al pronunciarse el Tribunal Constitucional, eliminó del texto aprobado por el Congreso Nacional aquella norma que disponía que no procederá la inaplicabilidad respecto de tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El objeto de nuestra moción es reponer la norma que el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones, declaró inconstitucional mediante el control preventivo de una ley de carácter orgánico.
En 2005, la decisión política del constituyente fue instalar el control preventivo de constitucionalidad sobre determinados instrumentos internacionales que en adelante sometiera el Presidente de la República a la aprobación del Congreso Nacional. No se pretendió dar a la reforma un efecto retroactivo general. Tales efectos, sostienen los autores de la iniciativa, son incompatibles con el derecho de los tratados establecidos en la Convención de Viena, de 1969, puesta en vigor en el país mediante el decreto N° 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1981.
Lo anterior cobra relevancia si se tiene en consideración que Chile, al ratificar la Convención de Viena, hizo una reserva declarando su adhesión al principio general de la inmutabilidad de los tratados. No sólo adhirió, sino que, además, hizo uso de una reserva, instrumento legal propio del derecho internacional, yendo más allá de lo que se exigía, en el sentido de adherir al principio general de la inmutabilidad de los tratados. Es decir, el derecho interno no puede modificarlos, por sí y ante sí.
Una sentencia del Tribunal Constitucional chileno puede dejar sin efecto un tratado internacional si procede el recurso de inaplicabilidad, pero ello, a juicio de los mocionantes, colisionaría con el artículo 27 de la Convención de Viena, que señala que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado.
Además, añaden otros argumentos que pueden ser consultados en el informe que se encuentra a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados, y que, en general, tienden a coincidir con lo expuesto por los señores ministros del Tribunal Constitucional que suscribieron el voto de minoría en la sentencia antes citada.
Durante el largo estudio de la iniciativa, la Comisión recibió a los profesores de derecho que mencioné al comienzo de mi intervención. De esos invitados, sólo el profesor Palacios manifestó su discrepancia respecto del objetivo que persigue el proyecto en discusión. Los profesores Fernández , Nogueira , Colombo , Jordán y Riveros hicieron presente la necesidad de declarar la improcedencia de la acción de inaplicabilidad respecto de los tratados internacionales, pero sugirieron otras vías distintas para alcanzar esa finalidad.
Por una parte, los señores Jordán , Colombo y Nogueira sugirieron que se estudie la posibilidad de presentar una reforma constitucional, una ley interpretativa de la misma, dado que, de insistirse en la modificación de la ley orgánica del Tribunal Constitución se corre el riesgo de seguir la misma suerte que tuvo la anterior propuesta, con ocasión de la dictación original de la ley orgánica constitucional.
Los mocionantes también hemos presentado una moción de ley interpretativa para el evento hipotético -esperamos que no ocurra- de que se rechace esta iniciativa.
El profesor Fernández esgrimió una razón diversa para sugerir la vía de la reforma de la Constitución. Estimó que el fallo del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional la norma que establecía la improcedencia de la inaplicabilidad respecto de tratados internacionales produce efecto de cosa juzgada. Asimismo, sostuvo que está prohibido, para garantizar su autonomía e independencia, que cualquier otro órgano estatal, incluyendo al legislador, revise sus decisiones o, todavía más, reviva lo resuelto por esa alta magistratura en sentido contrario.
Por último, consideró que la solución más coherente sería establecer la improcedencia de la inaplicabilidad de las normas de los tratados internacionales, en conjunto con exigir el control preventivo y obligatorio de los mismos cuando se refieran a materias de ley. Es decir, significa darle a los tratados el mismo tratamiento jurídico que a cualquiera ley, incluso una ordinaria. Si este proyecto contiene complejidades, un proyecto de esa naturaleza se convertiría, probablemente, en inviable desde el punto de vista de las votaciones.
Ésta es una minuta del informe que está en poder de las señoras diputadas y de los señores diputados.
Es cuanto puedo informar sobre este importante proyecto.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.- Señora Presidenta , como diputado de la Comisión de Hacienda , durante muchos años he estudiado tratados internacionales. Aunque no soy experto en temas constitucionales, entiendo perfectamente lo que el diputado informante nos ha expresado.
A favor y en contra de una u otra posibilidad se han manifestado varios profesores y tratadistas en las sesiones de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Sin embargo, voy a expresar mi opinión al respecto.
Durante veinte años, hemos considerado una infinidad de tratados internacionales, a partir de los cuales Chile ha cimentado su plataforma de inserción internacional. En la Comisión de Hacienda siempre se ha sostenido que uno de los principales activos que posee el país, a nivel internacional, es la seriedad que ha manifestado en el cumplimiento de los compromisos adquiridos en la red de tratados que ha firmado y el respeto irrestricto de las normas de la Convención de Viena -que conocemos muy bien los diputados de Hacienda-, que establece entre sus disposiciones que los países signatarios no podrán invocar normas de derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado. Creo interpretar bien las palabras del diputado informante .
No estoy afirmando que, durante el proceso de ratificación de un tratado, el Tribunal Constitucional no pueda pronunciarse acerca de la constitucionalidad o no de una norma contenida en él. Pero una vez que el tratado ha entrado en vigencia, no se puede invocar, en un caso determinado, alguna norma de derecho interno para dejarlo sin efecto, porque eso restaría credibilidad a nuestro país en materia de cumplimiento de compromisos internacionales.
Cabe recordar que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que las normas de un tratado sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o conforme a las disposiciones generales del Derecho Internacional. En consecuencia, una sentencia del Tribunal Constitucional no podría suspenderlas o dejarlas sin efecto para determinados casos.
El proyecto en debate dice relación con una materia que ya fue discutida en algún momento, a propósito de la reforma constitucional de 2005, que recordamos muy bien quienes integrábamos el Congreso de ese entonces: si el Tribunal Constitucional puede declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto contenido en un tratado para un caso particular que se tramite ante los tribunales de justicia. Lo dijo el diputado informante y así lo hemos entendido.
La reforma introducida a la Carta Fundamental por la ley N° 20.050, despachada por el Tribunal Constitucional, declaró que esta posibilidad no estaba contemplada en la reforma, que a este órgano constitucional le correspondía el control preventivo y represivo acerca de la constitucionalidad de las normas de un tratado.
Y aquí surge la duda que advierten los autores de la moción, cual es que esta posibilidad de pronunciamiento posterior a la aprobación de un tratado no le corresponde al Tribunal Constitucional y, por lo mismo, proponen establecerlo explícitamente en una modificación a su ley orgánica constitucional.
He señalado mi visión -que, por supuesto, no es la de un experto constitucionalista- sobre cuál ha sido la actitud de Chile respecto del cumplimiento de los compromisos adquiridos a través de la ratificación de tratados, por lo que considero absolutamente procedente la iniciativa presentada por los colegas.
Por esas razones, anuncio que la apoyaré.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.
El señor CARDEMIL.- Señora Presidenta , nadie duda de la buena intención que inspira al interesante proyecto en debate, originado en una moción de varios diputados, aunque se trata de una cuestión discutible y compleja. El muy buen informe que dio el diputado señor Burgos da cuenta de que se trata de una cuestión complicada.
En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, algunos diputados de la Alianza rechazaron el proyecto y otros nos abstuvimos, para tomar una decisión más ilustrada y fundada en la Sala.
Pero he llegado a la convicción de votar negativamente la iniciativa, e identificaré las tres razones fundamentales que justifican este pronunciamiento.
La primera es una cuestión formal. Si el Congreso Nacional llegara a aprobar este proyecto, no me cabe duda de que, en el control de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo rechazará y declarará inconstitucional. Las disposiciones de la Constitución hay que analizarlas en su conjunto, y además de la disposición que se está modificando, hay otras, como los artículos 76, 93 y 94, que podrían entrar en contradicción con la que estamos analizando. La razón es simple: existe la definición -que comparto- de la supremacía constitucional, y el artículo 94 de la Constitución establece que no procederá recurso alguno contra las resoluciones del Tribunal Constitucional, que tiene la capacidad de establecer el derecho con carácter definitivo e inmutable.
El fallo que declaró la inconstitucionalidad de la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad en contra de tratados internacionales se encuentra firme y ejecutoriado, y produce cosa juzgada.
En el caso del fallo, el Tribunal Constitucional efectuó un control de constitucionalidad preventivo y obligatorio, de modo que sería contrario a la Constitución que el legislador aprobase un proyecto de ley que tenga por objeto reponer una norma que ese Tribunal declaró inconstitucional, porque ello significaría dejar sin efecto dicha sentencia, en tanto produce efecto de cosa juzgada.
Ahora bien, existen salidas. La solución más coherente, que se utiliza en otros países, sería establecer la improcedencia de la inaplicabilidad de las normas de los tratados internacionales, en conjunto con exigir el control preventivo y obligatorio de los mismos cuando se refieran a materias de ley, lo que debería complementarse con una jurisprudencia del Tribunal que armonice los tratados con la Constitución. Así lo hacen, por ejemplo, España , Francia y Alemania. Por supuesto, esta alternativa requiere una reforma constitucional y, si es necesario hacerlo, en un caso de esta complejidad, es completamente correcto proceder en ese sentido y no se vislumbran inconvenientes para aprobarla si decidimos bien la cuestión. Ésta es la primera razón por la cual votaré en contra.
La segunda es una cuestión de fondo, que me hace mucha fuerza. El recurso de inaplicabilidad es un derecho legítimo de los ciudadanos frente a las medidas de los órganos del Estado, las decisiones de políticas públicas y las actuaciones de los Poderes del Estado. Por eso, no me convence privar a un ciudadano de la posibilidad de un recurso de constitucionalidad frente a un texto legal, sea simple ley, norma constitucional, tratado internacional o tratado internacional positivizado en la Constitución. Tampoco percibo que esto genere un gran problema. En muchos casos, si se diera lugar al recurso, éste se asimilaría bastante a la cosa juzgada de las sentencias de un tribunal ordinario y, en otros, generalmente será más moderado.
Siempre se mantiene un control preventivo, y las sentencias que se produzcan después no pueden hacerse fuego con las normas de ese control, por lo cual se mantiene una interpretación general adecuada. En ese caso, habiendo control preventivo, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en virtud del cual podría declarar inconstitucional una norma, tendría un efecto de cosa juzgada relativo, parcial, porque diría relación con la persona. El efecto de la declaración de inconstitucionalidad preventiva es de pleno derecho y general.
Lo anterior no nos permite concluir que el país va camino de perder el manejo serio de sus relaciones internacionales, que va a perder la objetividad y no respetará la aplicación general de los tratados por la vía de abrir forados con los recursos de inaplicabilidad. Creo que las dos cosas son perfectamente compatibles.
La última es una razón política. Muchas veces, aunque las cosas se resuelven de una determinada manera, la intención va por otro lado. En estos días hemos visto cómo a la ley penal, de junio de 2009, que positivizó el Tratado de Roma y la reforma constitucional que lo incorporó a nuestra legislación, que tiene, por declaración expresa, una aplicación futura -no podía ser de otra forma-; que establece la irretroactividad de la ley penal, se le ha tratado -hay muchos sectores que están detrás de esa posición- de dar un efecto retroactivo, por la vía de establecer que las personas que actualmente están detenidas o vinculadas a procesos de derechos humanos son delincuentes de lesa humanidad, tipo penal que creó el Tratado de Roma y la ley penal de junio de 2009. ¡Pero no veo por qué! Si eso tuviera lugar, se podría privar a una persona del recurso de inaplicabilidad correspondiente. No encuentro razones para privar a una persona particular del recurso de inaplicabilidad respecto de un tratado que, por ejemplo, establezca cuestiones comerciales que pudieran afectar su derecho de propiedad en un lugar de nuestro país. Entonces, aunque entiendo que éste es un tema discutible, que la intención es correcta, que busca una solución, voy a votar en contra.
Como expresé, existe una cuestión formal, porque esto no es coherente con el resto de la Constitución y, por lo demás, va a ser declarado inconstitucional.
Además, a mi juicio, hay una cuestión de fondo, de política pública. No estoy de acuerdo con privar a un ciudadano de la posibilidad de un recurso de inaplicabilidad.
Y, finalmente, existe una cuestión práctica política. Frente a los numerosos tratados que está celebrando el país, y que seguramente seguirá firmando, prefiero preservar el ejercicio de las garantías constitucionales por la vía de los recursos, porque me parece que hay que mantener la idea de la supremacía constitucional.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.
El señor BURGOS.- Señora Presidenta , quiero referirme a algunas consideraciones no como diputado informante , y, por ende, con algo más de pasión en la defensa de un tema que me parece realmente importante para nuestro estado de derecho.
La reforma constitucional de 2005 no pretendía tener efecto retroactivo. En 2005, la decisión política del constituyente fue instalar el control preventivo de constitucionalidad sobre determinados instrumentos internacionales que en adelante sometiera el Presidente de la República a la aprobación del Congreso Nacional. No se pretendió dar a la reforma un efecto retroactivo ni general; tales efectos son incompatibles con el derecho de los tratados.
Una sentencia del Tribunal Constitucional chileno que deje sin efecto un tratado internacional colisionará, necesariamente, con el artículo 27 de la Convención de Viena, según el cual una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
La reforma de 2005 ya no permite asimilar la naturaleza jurídica de los tratados con la ley, que es el gran fundamento del fallo mediante el cual el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la norma que hoy queremos reponer.
La modificación de 2005 efectuada al número 1) del artículo 54 de la Constitución Política de la República descarta absolutamente la interpretación según la cual, hasta entonces, se había asimilado la naturaleza jurídica de los tratados a la de la ley. Esa conclusión, que fue adoptada hace tiempo por la Corte Suprema sobre la base de la frase que señalaba que la aprobación por el Congreso de los tratados internacionales se sometería a los trámites de una ley, tuvo cabida bajo el imperio de las Constituciones chilenas de 1833, de 1925 e, incluso, de 1980, hasta la reforma del 2005.
En efecto, tal reforma estableció que, de ahí en adelante, la aprobación de un tratado se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley. Eso dijo el constituyente el 2005, cambiando absolutamente la tesis de las constituciones anteriores.
Por otra parte, el párrafo quinto del número 1) del artículo 54 de la Constitución Política establece que las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional. Ello excluye la posibilidad de que esas disposiciones sean suspendidas, para determinados casos, o dejadas sin efecto, en otros, en mérito de una sentencia del Tribunal Constitucional.
Es cierto, como dijo el diputado Cardemil , que la inaplicabilidad tiene un efecto relativo, para las partes que han recurrido a ella, en virtud de un asunto puesto en un juicio donde debaten. Pero también es cierto que hay cientos -no sé si miles- de tratados en que el efecto relativo de una sentencia que declara la inaplicabilidad pone a Chile en una situación muy difícil frente al derecho internacional.
Pongo un solo ejemplo. Chile tiene una política de cielos abiertos -entiendo que ha suscrito cinco o seis tratados internacionales sobre el tema-; hoy, producto del mercado -obviamente, la situación puede cambiar-, el mayor beneficiario de dicha política es la principal línea aérea de nuestro país: LAN. Pongámonos en el supuesto -no absolutamente teórico- de que, en algún momento, esa empresa, en un juicio, pida la inaplicabilidad de uno de los tratados para efectos de la propia línea aérea y el Tribunal Constitucional concediera aquello. Esa decisión nos pone en una situación absolutamente imposible frente al derecho internacional, más allá del efecto -no erga omnes- relativo de la sentencia.
¡Cuidado! Porque no estamos sólo ante una situación imaginada, porque la posibilidad de que esta norma, tal como está redactada, produzca efectos muy negativos para Chile es altísima.
Es importante tener presente el voto de minoría del Tribunal Constitucional para justificar nuestra tesis.
Los ministros señora Marisol Peña y señores Juan Colombo y Juan Luis Cea -un fallo de minoría de tres miembros-, tres profesores muy reconocidos, particularmente el señor Colombo , que fue decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en el voto disidente, además de los argumentos ya expuestos, recalcaron que incluso antes de producirse la modificación introducida por la reforma constitucional de 2005, ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencia N° 288-, así como la de los tribunales ordinarios, había venido desvirtuando la asimilación entre ley y tratado.
Y agregaron: “Nadie puede desconocer la distinta naturaleza de ambos tipos de normas y su ámbito de aplicación.”. Esto lo reitero, porque el único argumento de fondo del Tribunal Constitucional para declarar la inaplicabilidad es la confusión o hacer absolutamente asimilables las voces “tratado” y “precepto legal”, yendo contra la opinión del Congreso Nacional.
Entiendo que el Tribunal Constitucional es un supratribunal, pero los legisladores también tenemos algo que decir sobre estas materias.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional, al conocer una norma clara, aprobada por ambas Cámaras e insistida en un segundo informe, no quiso escuchar la voz del Congreso Nacional. ¡No la quiso escuchar!
Creo que es la oportunidad de que la escuche, porque, a mi juicio, la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional respecto de una ley orgánica no produce el efecto de cosa juzgada. Hasta el momento, el efecto de cosa juzgada que produciría una sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional no ha pasado de ser una discusión meramente académica. Perfectamente, pueden conformarse nuevas mayorías diferentes en el Tribunal Constitucional, las cuales pueden modificar sus propios precedentes, más aún si se considera que, en Chile, el precedente no es obligatorio, como lo demuestra el fallo recaído en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el que cito simplemente para demostrar que el Tribunal puede cambiar de opinión. ¡Lo ha hecho! Ha cambiado de opinión en distintas situaciones en que, conociendo un recurso, ha determinado una inaplicabilidad por inconstitucionalidad, pero en otras ocasiones ha modificado su parecer. Por lo tanto, ¿por qué no lo puede hacer en esta oportunidad, no habiendo, a mi juicio, efecto de cosa juzgada?
Estoy convencido de que en estas materias a veces nos alineamos políticamente -me parece legítimo, pues en alguna oportunidad todos hemos sido reos de esa actitud-, pero ésta es una cuestión que debiera hacer pensar a las diputadas y diputados que no es positivo alinearse políticamente, particularmente a los diputados que están en su primer período y tienen una vocación por el derecho y por la supremacía de la norma jurídica, como elemento central de la protección de los derechos y del estándar jurídico que debe tener un país como el nuestro. Creo que ésta es una buena oportunidad para avanzar jurídicamente hacia un Estado de derecho que sea capaz de respetar las normas que hemos dictado y de ponernos en una condición no de eventual asimetría frente al mundo, sino de país que respeta los tratados y cuyo derecho interno crea normas destinadas a proteger los tratados que firmamos. Probablemente no es la única, pero es una forma de avanzar en esa línea.
En definitiva, espero que la votación sea favorable al proyecto. Tengo cierta esperanza, a partir de la intervención del diputado Cardemil , que no se niega a buscar otra fórmula, aunque me parece más engorrosa y compleja. Sin duda, es un tema que merece ser discutido y ojalá sea aprobado, por los argumentos que he entregado.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Alejandra ).- Tiene la palabra el diputado señor Arturo Squella.
El señor SQUELLA.- Señora Presidenta , me gustaría compartir con la Sala cinco elementos que, a mi juicio, se deben tener en consideración a la hora de tomar una postura.
En primer lugar, recogiendo la última parte de lo expresado por el diputado Burgos, quiero referirme a la importancia que damos al principio de supremacía constitucional en Chile.
Respecto de los tratados internacionales, la validez de un tratado deriva de la legitimidad que le otorga la misma Constitución. No es casualidad que en el artículo 93 de la Carta Fundamental, números 1°, 2° e, incluso, 6°, que está en entredicho, establezcamos algún mecanismo de regulación o de autocontrol de la constitucionalidad de los tratados internacionales. El hecho de que el Congreso Nacional, a partir de lo que establece la Constitución, apruebe o rechace los tratados internacionales también hace referencia a que la Carta Fundamental está por sobre los tratados internacionales. El Presidente de la República discute, negocia o, incluso, ratifica dichos tratados porque la Constitución Política lo establece. Incluso, los tratados internacionales que no pasan por el Congreso Nacional se aprueban simplemente con la venia del Presidente de la República porque así lo establece la Carta Fundamental, ya que hacen referencia a materias propias de la potestad reglamentaria del Presidente .
Entonces, desde esa perspectiva, ¿qué valor podría tener en Chile un tratado internacional si no es porque la Constitución lo consagra?
En segundo término -esto es muy relevante para la materia en discusión-, el ejercicio de la acción de inaplicabilidad no implica en ningún caso desconocer la fuerza vinculante que pueda tener una norma y, particularmente, los tratados internacionales.
El artículo 93 de la Constitución Política de la República hace una distinción importante entre la acción de inaplicabilidad, la materia de este proyecto, y la acción de inconstitucionalidad.
En cuanto a la acción de inaplicabilidad, se establece que sus efectos son netamente particulares, para el caso que se esté discutiendo en un juicio pendiente; es decir, no tiene efectos derogatorios. En cambio, cuando hablamos de la acción de inconstitucionalidad -muy famosa en estos días, por el caso de las isapres-, nos referimos a un efecto derogatorio, y en ese sentido podría atropellar lo que establece un tratado internacional.
En tercer lugar, no está de más repetir que esta materia ya fue tratada por el Tribunal Constitucional. De hecho, hay una sentencia clara y evidente sobre la materia.
Quiero citar el voto de mayoría -no el de minoría-, en el sentido de que la acción de inaplicabilidad es una atribución del Tribunal Constitucional establecida por la Constitución, por lo que no se puede afectar esa atribución a través de una reforma a una ley orgánica constitucional.
En ese sentido, el considerando Cuadragésimo de la sentencia del 25 de agosto de 2009, del Tribunal Constitucional, señala textualmente:
“CUADRAGÉSIMO.- Que esta ley orgánica constitucional, cuyo proyecto de modificación es materia de control de constitucionalidad en la presente sentencia (en conformidad a lo establecido en el artículo 93, Nº 1°, de la Constitución), no puede -desde luego- restringir o limitar las facultades de esta Magistratura” -el Tribunal Constitucional- “más allá de lo que establece la Constitución, pues ello obligaría a declarar la inconstitucionalidad de toda norma que, bajo pretexto de regular el “funcionamiento” o los “procedimientos” del Tribunal, viniera a cercenar sus funciones atribuidas por la Carta Suprema;”.
En cuarto lugar, el artículo 93, número 6°, de la Constitución, no necesariamente hace referencia a los tratados internacionales, sino que, simplemente, a los preceptos legales chilenos. En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido tajantes.
En la doctrina, me atrevo a nombrar a los profesores Rivera y Silva Bascuñán , en tanto en la jurisprudencia -recordemos que la Corte Suprema era la institución llamada a conocer la acción de inaplicabilidad hasta 2005- puedo citar una sentencia de 1997, rol N° 33097, que expresa lo siguiente: “El reconocer que un tratado internacional no es lo mismo que una ley no impide que éstos puedan asimilarse y que ambos queden comprendidos en la categoría de “precepto legal”.”. Esto lo señala la Corte Suprema. También lo indican las sentencias roles números 346, 309 y 312 del Tribunal Constitucional, que después de la reforma de 2005 pasó a ser el órgano encargado de conocer la acción de inaplicabilidad.
Para terminar, quiero hacer un análisis más subjetivo, que puede ser compartido por los miembros de esta Cámara.
La estabilidad institucional que tiene Chile, de la que tanto nos jactamos, independientemente del gobierno de turno, se debe, en parte, precisamente a la supremacía constitucional o más bien a la certeza jurídica que nos entrega dicho principio. El hecho de que sepamos que lo que establece la Constitución prima a la hora de tomar las decisiones en el país es precisamente lo que nos permite tener una institucionalidad sólida y, a su vez, saber muy bien hasta donde podemos llegar con las reformas que estamos discutiendo.
Por ello, hago un llamado a los miembros de esta Cámara para que recojan los cinco elementos que he indicado y se pronuncien enfáticamente por la defensa de la certeza jurídica que nos otorga la supremacía constitucional y rechacen el proyecto en discusión.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Alejandra ).- Tiene la palabra el diputado Felipe Harboe.
El señor HARBOE.- Señora Presidenta , la discusión del proyecto, originado en una moción parlamentaria, tiene por objeto salvar una situación extremadamente compleja que, incluso, puede acarrear responsabilidad internacional, como lo fundamentaré a continuación.
No cabe duda de que el Presidente de la República , en su condición de jefe de Estado y plenipotenciario a nivel internacional, conduce las relaciones exteriores de nuestro país. En consecuencia, en tal condición, puede adoptar obligaciones internacionales y, con ello, obligar a nuestro Estado en su conjunto.
Entonces, cuando revisamos la gestión de nuestros mandatarios a nivel internacional, desde los albores de la República, en general observamos un principio invariable: el respeto de las obligaciones contraídas en cada uno de sus compromisos internacionales.
En 1969, con la aprobación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se ratificaba ese principio invariable desde los albores de la República. Chile, como Estado soberano, respeta los derechos y obligaciones contraídos en los tratados internacionales suscritos y ratificados.
El artículo 14 de dicha Convención establece las formas en que los Estados Partes se obligan, sea por ratificación, por aceptación o por las diferentes formas que establece el derecho internacional, para que el plenipotenciario pueda obligar efectivamente al Estado, porque no siempre la sola concreción de un tratado internacional acarrea obligaciones; además, debe cumplirse un conjunto de requisitos. Por ello, en virtud de dicho artículo, Chile, por ejemplo, en su proceso de ratificación ha establecido en la Constitución Política de la República la necesidad de ratificarlo a través del Congreso Nacional, Poder soberano. Eso quiere decir que nuestro ordenamiento constitucional ha establecido la forma en que los plenipotenciarios pueden obligar al Estado de Chile. Dentro de las formalidades, justamente se establece la ratificación del Congreso Nacional.
¿Qué ocurre? Que el Congreso Nacional puede haber ratificado un conjunto de tratados internacionales, pero hoy se nos señala, por una interpretación -en mi concepto, errónea-, que existe una entidad distinta del poder soberano, denominado Tribunal Constitucional, que podría, por la vía de control de inaplicabilidad en un caso particular, poner en cuestión lo que la soberanía popular, representada por el Presidente de la República , como plenipotenciario, y por el Congreso Nacional, como organismo representante de la ciudadanía, han ratificado como vigente.
Cabe señalar, también, que la propia Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por Chile, dispone en su artículo 27 que ningún Estado Parte podrá invocar el derecho interno para excusarse del cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas en los tratados. Éste es un artículo esencial, porque establece la intangibilidad de los tratados y la estabilidad en las relaciones internacionales.
Además, ese artículo 27 se complementa con el artículo 26 de la misma Convención, que establece el principio pacta sunt servanda; vale decir, las obligaciones o los tratados se cumplen, y se cumplen de buena fe.
Si tenemos ese razonamiento internacional y nosotros pretendiéramos defender la actual tesis que está siendo sustentada por algunos legisladores, estaríamos vulnerando los artículos 26 y 27 del mencionado Convenio, porque estaríamos invocando el derecho interno para excusarnos de cumplir una obligación internacional.
Entrando en el derecho interno, es muy importante señalar que la modificación de 2005 terminó por hacer la distinción entre lo que alguna vez alguien pretendió confundir: el tratado internacional y el precepto legal.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 93, número 1°, de la Constitución Política, otorga al Tribunal Constitucional el control preventivo de constitucionalidad, vale decir, el control ex ante que puede hacer respecto de leyes interpretativas y orgánicas constitucionales, y de las normas de tratados que versen sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales, antes de su promulgación.
Los números 6° y 7° del artículo 93 contemplan el control represivo que el Tribunal Constitucional debe hacer respecto de cuestiones de constitucionalidad durante la tramitación de un proyecto de ley, de una reforma constitucional o de un tratado internacional; o sea, el Tribunal Constitucional puede conocer de la eventual inconstitucionalidad de un tratado internacional en la tramitación de un proyecto.
Pero, ¿qué ocurre? Los números 1° y 3° del artículo 93 se refieren a los tratados internacionales; es decir, el constituyente consideró explícitamente al tratado internacional como sujeto de ese tipo de control. En cambio, el número 6° del artículo 93, que se refiere al control en materia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el constituyente consideró solamente al “precepto legal”; no se refirió a los tratados internacionales.
¿Por qué los números 1° y 3° del artículo 93 se refieren a los tratados internacionales, distinguiéndolos de la ley, mientras que su número 6° sólo habla de “precepto legal”, a propósito de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad? Justamente para evitar que ese artículo fuera contrario a lo que hemos señalado y para que tuviera concordancia con el artículo 54 de la Constitución y con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Permítanme expresar tres consideraciones que me parecen relevantes.
En primer lugar, la declaración de inaplicabilidad de un tratado internacional constituiría, además, un hecho gravísimo y de trascendentales consecuencias para el Estado de Chile; primero, porque una mayoría circunstancial de un órgano constitucional podría alterar la voluntad soberana, las obligaciones internacionales e, incluso, consagrar que el Estado de Chile, en virtud de un reclamo particular, pudiese, a través de un órgano indirecto, como el Tribunal Constitucional, generar un cambio unilateral de las obligaciones contenidas en los tratados internacionales, situación que iría en directa relación con la infracción al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Si mantuviéramos esa interpretación, pensemos solamente en la posibilidad de que estaríamos alterando la posición invariable que ha tenido el Estado de Chile -no sus gobiernos- de respeto a las obligaciones contraídas en los tratados internacionales.
En segundo término, estaríamos cuestionando la representatividad del Presidente de la República y de cada uno de los plenipotenciarios para suscribir obligaciones en materia internacional, porque esa representación sería, a lo menos, cuestionada por un organismo que podría, en la eventualidad de un reclamo particular, cuestionar dicha representatividad en la práctica y el respeto de los derechos consignados en ella.
En tercer lugar, uno de los elementos más graves es que nuestras fronteras descansan en tratados internacionales; los límites fronterizos que se ha dado esta República descansan en tratados internacionales. Incorporar un elemento de inestabilidad que posibilite, por ejemplo, cuestionar dichas obligaciones por un organismo interno, sería abrir la tesis para que un ciudadano de un país limítrofe pudiese, en virtud de una sentencia particular, recurrir ante un organismo interno de su país para echar abajo las obligaciones contraídas en dicho tratado, alterando gravemente las relaciones, la estabilidad y la paz internacionales y, ciertamente, podría acarrear, además, responsabilidades internacionales.
Fíjense en lo que ocurrió, por ejemplo, con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la película “La última tentación de Cristo”, en que un organismo constitucional, como la Corte Suprema, dio un conjunto de argumentos que, desde el punto de vista de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vulneró considerablemente los derechos esenciales consagrados en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestra legislación.
Si bien el Tribunal Constitucional ha sancionado algún tema, también ha cambiado de opinión. Por ejemplo, lo hizo cuando estimó que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém do Pará, Brasil, debía ser aprobada con quórum de ley orgánica constitucional. En 2003, luego de sortear toda la tramitación legislativa, un grupo de senadores formuló un requerimiento de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, por considerar que la iniciativa debía ser aprobada por mayoría calificada, cuestión que fue ratificada por dicho tribunal en la sentencia rol N° 383, de ese año.
Al tramitarse nuevamente esa iniciativa, el año recién pasado, la Convención fue rechazada por no alcanzar el quórum que correspondía, a juicio del Tribunal Constitucional.
Sin embargo, a raíz de requerimientos formulados por su excelencia la Presidenta de la República y por un grupo de diputados, el Tribunal Constitucional modificó su criterio. Por la unanimidad de sus miembros, estimó que se trataba de una norma que requería quórum de ley simple.
En consecuencia, la moción tiene por objeto que el Tribunal Constitucional, como lo ha hecho antes -hay jurisprudencia constitucional que lo avala- enmiende su interpretación y establezca la improcedencia del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de los tratados internacionales, porque estaría vulnerando con creces lo que establece el texto constitucional.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.
La señora VIDAL (doña Ximena).- Señora Presidenta , generalmente no intervengo en este tipo de debates, porque prefiero que lo hagan los diputados que son abogados y que integran la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. No obstante, resulta interesante observar el proyecto de ley en discusión desde el punto de vista del sentido común político y de otras disciplinas que no son las técnicas en la materia.
En efecto, hemos tenido cierta tensión entre las leyes nacionales y el cumplimiento de los tratados internacionales suscritos por Chile sobre diversas materias, especialmente sobre derechos humanos.
El rechazo del proyecto de ley en la Comisión técnica da cuenta de que las diferencias interpretativas del derecho obedecen a apreciaciones políticas distintas. En consecuencia, nos vemos amarrados constitucionalmente no sólo en cuanto a las políticas públicas, que la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas quisieran modificar -como, por ejemplo, garantizar la educación pública de calidad, la salud, etcétera-, sino que también existe una contradicción vital entre la jurisdicción interna y la internacional que es necesario dirimir, especialmente respecto de la posibilidad de declarar la inaplicabilidad de los tratados internacionales.
He escuchado algunas intervenciones de los diputados de la Alianza, quienes, para rechazar el proyecto, argumentan que es una situación complicada. Pero se mira con buenos ojos la necesidad de realizar una reforma constitucional -en teoría- que ampare estas materias vulnerables en nuestro país, por la falta de jurisprudencia. Pero, más allá de las normas jurídicas que establecen la igualdad de condiciones para avanzar en el tema, la preocupación que han expresado algunos diputados de la Alianza por Chile se basa en la estabilidad política. Me parece muy importante ese punto.
La estabilidad la define una Constitución Política democrática, entre otros elementos, porque no sólo eso asegura estabilidad democrática. Desde mi punto de vista, se necesita una Carta Fundamental que represente todas las visiones en forma armónica, equilibrada, pero no es lo que ocurre actualmente. Nuestra Constitución está descontextualizada de la realidad; por eso, el proyecto va en la dirección correcta de modificar, al menos, un elemento, como el que hemos discutido hoy.
Por el significado político que encierra este proyecto de ley, lo votaremos a favor.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa.
La señora SAA (doña María Antonieta).- Señora Presidenta , me parece muy interesante la discusión del proyecto presentado por los colegas Burgos y Harboe .
Es necesario respetar los tratados internacionales que el Presidente de la República suscribe y que aprueba el Congreso Nacional.
El marco internacional es cada vez más importante. Existen numerosos tratados en que los países se ponen de acuerdo. Me ha tocado asistir, como a muchos colegas, a reuniones de Naciones Unidas, donde se conversa y se analizan en conjunto los problemas y así los países salen adelante. Los tratados son producto de esta relación entre los Estados y constituyen un elemento muy favorable para su desarrollo.
Por ejemplo, el desafío al 2015, respecto de los objetivos del milenio, es una labor internacional tremendamente importante que incentiva a los países del mundo para que cumplan los objetivos propuestos, algunos tan importantes como reducir las cifras de mortalidad materna. Por suerte, en nuestro país no tenemos índices preocupantes gracias a las políticas que hemos desarrollado desde hace muchos años.
En el siglo XXI, los tratados internacionales son tremendamente importantes y nuestro país está cada vez más relacionado. No olvidemos que nuestro Presidente de la República debe cumplir un arduo trabajo en las relaciones internacionales, que ahora es más comprendido por todos los sectores políticos, ya que en un tiempo fue absolutamente cuestionado y atacado. Afortunadamente, hemos avanzado y cambiado de opinión.
Por eso, la Cámara debe hacer un esfuerzo muy grande de comprensión de lo que significan los tratados internacionales. El respeto que Chile muestre a los tratados internacionales es muy importante para la comunidad internacional. Hoy, en un mundo globalizado, con relaciones comerciales con el mundo entero y con un alto desarrollo de las comunicaciones, no podemos mantener el resquicio de que el recurso de algún ciudadano chileno ponga en inoperancia tratados internacionales tan importantes.
Hago un llamado a la comprensión y a la profundización del tema.
En algunos sectores, veo una actitud de considerar que todos los tratados internacionales son malos, que sólo Chile tiene la razón y que todo el mundo nos quiere atacar. Hay que deponer esa actitud. Objetivamente, somos ciudadanos del mundo, y es necesario comprender esa situación.
Por lo tanto, votar a favor el proyecto implica avanzar en el respeto y en el cierre de brechas que signifiquen problemas graves por no cumplir con tratados suscritos.
Llamo a mis colegas a abandonar la actitud de sospecha frente a los tratados internacionales y de pensar que violan nuestra autonomía. Hace muchos años que derribamos la cordillera y nuestra frontera para entendernos con el mundo, y los parlamentarios jóvenes debieran entenderlo. Básicamente, se percibe que esta sospecha contra los tratados internacionales tiene una raíz política de hace veinte o treinta años. Es una posición que llevó adelante la dictadura por temor a lo que pudiera significar un repudio internacional; pero esos años ya pasaron.
Hoy, los partidos de Oposición verán que el Presidente Sebastián Piñera firmará tratados internacionales que, con el mayor respeto, ratificaremos en el Congreso Nacional.
La actitud de rechazo a los tratados internacionales, de sentirnos víctimas del mundo y de pensar que perdemos soberanía, lamentablemente, es una conducta política trasnochada, antigua, que no está acorde con el siglo XXI y con lo que está viviendo el país.
Invito a los colegas, sobre todo a los parlamentarios jóvenes, a no hacerse eco de antiguas sospechas o de políticas añejas que ven al mundo como un enemigo para nuestro país.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.
El señor BURGOS.- Señora Presidenta , simplemente quiero entregar otro argumento que omití en mi primera intervención, que es eminentemente jurídico y puede hacer fuerza en los colegas que desde las otras bancadas, particularmente de las que no son de mi coalición, han seguido con atención el proyecto, con la esperanza de convencerlos de la razón jurídica del mismo.
El precepto constitucional en el que se origina el tema es el artículo 93, número 6°, que expresa: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”.
Ésa es la norma constitucional que el Congreso Nacional, por la mayoría pertinente, al conocer la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, declaró que no era aplicable en relación a tratados. El Tribunal Constitucional, en su interpretación -a nuestro juicio, errónea-, afirmó que la norma correspondiente era inconstitucional; en consecuencia, la ley se dictó sin ella y hoy, a juicio del Tribunal, las personas pueden recurrir de inaplicabilidad para declarar, por esa vía, la inconstitucionalidad de un tratado. Nosotros queremos volver sobre el origen de esa ley orgánica constitucional.
Dicho eso, quiero leer un artículo de la actual ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, declarado constitucional y que está en plena vigencia: “En el caso del número 7º del artículo 93 de la Constitución Política de la República,…” -es decir, cuando se refiere al recurso de inconstitucionalidad propiamente tal; no al de inaplicabilidad- “…la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser promovida por el Tribunal Constitucional actuando de oficio y por las personas legitimadas a que se refiere el inciso duodécimo del mismo artículo.”.
Entonces, el inciso citado declara que la cuestión de inconstitucional puede ser promovida de oficio por el Tribunal o por las personas que la propia ley indica.
Y a continuación, el inciso segundo señala: “Esta cuestión…” -la de inconstitucionalidad- “…no podrá promoverse respecto de un tratado ni de una o más de sus disposiciones.”.
¿Cómo es la cosa, señores miembros del Tribunal? Cuando quieren interpretar la procedencia de la inaplicabilidad, el precepto legal es igual que el tratado; cuando quieren hablar de la inconstitucionalidad, el precepto legal es distinto al tratado. ¿En qué quedamos?
Es un fallo que no se sostiene a sí mismo. Será muy importante, muy supratribunal, pero también se pueden equivocar. Y es hora de corregir esta situación.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto de ley en los siguientes términos:
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Corresponde votar el proyecto de ley, iniciado en moción, que establece la procedencia de la acción de inaplicabilidad respecto de los tratados internacionales.
Hago presente a la Sala que las disposiciones del proyecto son propias de ley orgánica constitucional, por lo que su aprobación requiere del voto afirmativo de 68 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 37 votos. Hubo 4 abstenciones.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Rechazado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Cerda García Eduardo; De Urresti Longton Alfonso; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Vidal Lázaro Ximena.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bobadilla Muñoz Sergio; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Eluchans Urenda Edmundo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Norambuena Farías Iván; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Sauerbaum Muñoz Frank; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Browne Urrejola Pedro; Monckeberg Bruner Cristián; Pérez Lahsen Leopoldo; Santana Tirachini Alejandro.
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