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La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.
El señor BURGOS.- Señora Presidenta , quiero referirme a algunas consideraciones no como diputado informante , y, por ende, con algo más de pasión en la defensa de un tema que me parece realmente importante para nuestro estado de derecho.
La reforma constitucional de 2005 no pretendía tener efecto retroactivo. En 2005, la decisión política del constituyente fue instalar el control preventivo de constitucionalidad sobre determinados instrumentos internacionales que en adelante sometiera el Presidente de la República a la aprobación del Congreso Nacional. No se pretendió dar a la reforma un efecto retroactivo ni general; tales efectos son incompatibles con el derecho de los tratados.
Una sentencia del Tribunal Constitucional chileno que deje sin efecto un tratado internacional colisionará, necesariamente, con el artículo 27 de la Convención de Viena, según el cual una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
La reforma de 2005 ya no permite asimilar la naturaleza jurídica de los tratados con la ley, que es el gran fundamento del fallo mediante el cual el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la norma que hoy queremos reponer.
La modificación de 2005 efectuada al número 1) del artículo 54 de la Constitución Política de la República descarta absolutamente la interpretación según la cual, hasta entonces, se había asimilado la naturaleza jurídica de los tratados a la de la ley. Esa conclusión, que fue adoptada hace tiempo por la Corte Suprema sobre la base de la frase que señalaba que la aprobación por el Congreso de los tratados internacionales se sometería a los trámites de una ley, tuvo cabida bajo el imperio de las Constituciones chilenas de 1833, de 1925 e, incluso, de 1980, hasta la reforma del 2005.
En efecto, tal reforma estableció que, de ahí en adelante, la aprobación de un tratado se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley. Eso dijo el constituyente el 2005, cambiando absolutamente la tesis de las constituciones anteriores.
Por otra parte, el párrafo quinto del número 1) del artículo 54 de la Constitución Política establece que las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional. Ello excluye la posibilidad de que esas disposiciones sean suspendidas, para determinados casos, o dejadas sin efecto, en otros, en mérito de una sentencia del Tribunal Constitucional.
Es cierto, como dijo el diputado Cardemil , que la inaplicabilidad tiene un efecto relativo, para las partes que han recurrido a ella, en virtud de un asunto puesto en un juicio donde debaten. Pero también es cierto que hay cientos -no sé si miles- de tratados en que el efecto relativo de una sentencia que declara la inaplicabilidad pone a Chile en una situación muy difícil frente al derecho internacional.
Pongo un solo ejemplo. Chile tiene una política de cielos abiertos -entiendo que ha suscrito cinco o seis tratados internacionales sobre el tema-; hoy, producto del mercado -obviamente, la situación puede cambiar-, el mayor beneficiario de dicha política es la principal línea aérea de nuestro país: LAN. Pongámonos en el supuesto -no absolutamente teórico- de que, en algún momento, esa empresa, en un juicio, pida la inaplicabilidad de uno de los tratados para efectos de la propia línea aérea y el Tribunal Constitucional concediera aquello. Esa decisión nos pone en una situación absolutamente imposible frente al derecho internacional, más allá del efecto -no erga omnes- relativo de la sentencia.
¡Cuidado! Porque no estamos sólo ante una situación imaginada, porque la posibilidad de que esta norma, tal como está redactada, produzca efectos muy negativos para Chile es altísima.
Es importante tener presente el voto de minoría del Tribunal Constitucional para justificar nuestra tesis.
Los ministros señora Marisol Peña y señores Juan Colombo y Juan Luis Cea -un fallo de minoría de tres miembros-, tres profesores muy reconocidos, particularmente el señor Colombo , que fue decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en el voto disidente, además de los argumentos ya expuestos, recalcaron que incluso antes de producirse la modificación introducida por la reforma constitucional de 2005, ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencia N° 288-, así como la de los tribunales ordinarios, había venido desvirtuando la asimilación entre ley y tratado.
Y agregaron: “Nadie puede desconocer la distinta naturaleza de ambos tipos de normas y su ámbito de aplicación.”. Esto lo reitero, porque el único argumento de fondo del Tribunal Constitucional para declarar la inaplicabilidad es la confusión o hacer absolutamente asimilables las voces “tratado” y “precepto legal”, yendo contra la opinión del Congreso Nacional.
Entiendo que el Tribunal Constitucional es un supratribunal, pero los legisladores también tenemos algo que decir sobre estas materias.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional, al conocer una norma clara, aprobada por ambas Cámaras e insistida en un segundo informe, no quiso escuchar la voz del Congreso Nacional. ¡No la quiso escuchar!
Creo que es la oportunidad de que la escuche, porque, a mi juicio, la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional respecto de una ley orgánica no produce el efecto de cosa juzgada. Hasta el momento, el efecto de cosa juzgada que produciría una sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional no ha pasado de ser una discusión meramente académica. Perfectamente, pueden conformarse nuevas mayorías diferentes en el Tribunal Constitucional, las cuales pueden modificar sus propios precedentes, más aún si se considera que, en Chile, el precedente no es obligatorio, como lo demuestra el fallo recaído en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el que cito simplemente para demostrar que el Tribunal puede cambiar de opinión. ¡Lo ha hecho! Ha cambiado de opinión en distintas situaciones en que, conociendo un recurso, ha determinado una inaplicabilidad por inconstitucionalidad, pero en otras ocasiones ha modificado su parecer. Por lo tanto, ¿por qué no lo puede hacer en esta oportunidad, no habiendo, a mi juicio, efecto de cosa juzgada?
Estoy convencido de que en estas materias a veces nos alineamos políticamente -me parece legítimo, pues en alguna oportunidad todos hemos sido reos de esa actitud-, pero ésta es una cuestión que debiera hacer pensar a las diputadas y diputados que no es positivo alinearse políticamente, particularmente a los diputados que están en su primer período y tienen una vocación por el derecho y por la supremacía de la norma jurídica, como elemento central de la protección de los derechos y del estándar jurídico que debe tener un país como el nuestro. Creo que ésta es una buena oportunidad para avanzar jurídicamente hacia un Estado de derecho que sea capaz de respetar las normas que hemos dictado y de ponernos en una condición no de eventual asimetría frente al mundo, sino de país que respeta los tratados y cuyo derecho interno crea normas destinadas a proteger los tratados que firmamos. Probablemente no es la única, pero es una forma de avanzar en esa línea.
En definitiva, espero que la votación sea favorable al proyecto. Tengo cierta esperanza, a partir de la intervención del diputado Cardemil , que no se niega a buscar otra fórmula, aunque me parece más engorrosa y compleja. Sin duda, es un tema que merece ser discutido y ojalá sea aprobado, por los argumentos que he entregado.
He dicho.
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