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La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Alejandra ).- Tiene la palabra el diputado Felipe Harboe.
El señor HARBOE.- Señora Presidenta , la discusión del proyecto, originado en una moción parlamentaria, tiene por objeto salvar una situación extremadamente compleja que, incluso, puede acarrear responsabilidad internacional, como lo fundamentaré a continuación.
No cabe duda de que el Presidente de la República , en su condición de jefe de Estado y plenipotenciario a nivel internacional, conduce las relaciones exteriores de nuestro país. En consecuencia, en tal condición, puede adoptar obligaciones internacionales y, con ello, obligar a nuestro Estado en su conjunto.
Entonces, cuando revisamos la gestión de nuestros mandatarios a nivel internacional, desde los albores de la República, en general observamos un principio invariable: el respeto de las obligaciones contraídas en cada uno de sus compromisos internacionales.
En 1969, con la aprobación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se ratificaba ese principio invariable desde los albores de la República. Chile, como Estado soberano, respeta los derechos y obligaciones contraídos en los tratados internacionales suscritos y ratificados.
El artículo 14 de dicha Convención establece las formas en que los Estados Partes se obligan, sea por ratificación, por aceptación o por las diferentes formas que establece el derecho internacional, para que el plenipotenciario pueda obligar efectivamente al Estado, porque no siempre la sola concreción de un tratado internacional acarrea obligaciones; además, debe cumplirse un conjunto de requisitos. Por ello, en virtud de dicho artículo, Chile, por ejemplo, en su proceso de ratificación ha establecido en la Constitución Política de la República la necesidad de ratificarlo a través del Congreso Nacional, Poder soberano. Eso quiere decir que nuestro ordenamiento constitucional ha establecido la forma en que los plenipotenciarios pueden obligar al Estado de Chile. Dentro de las formalidades, justamente se establece la ratificación del Congreso Nacional.
¿Qué ocurre? Que el Congreso Nacional puede haber ratificado un conjunto de tratados internacionales, pero hoy se nos señala, por una interpretación -en mi concepto, errónea-, que existe una entidad distinta del poder soberano, denominado Tribunal Constitucional, que podría, por la vía de control de inaplicabilidad en un caso particular, poner en cuestión lo que la soberanía popular, representada por el Presidente de la República , como plenipotenciario, y por el Congreso Nacional, como organismo representante de la ciudadanía, han ratificado como vigente.
Cabe señalar, también, que la propia Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por Chile, dispone en su artículo 27 que ningún Estado Parte podrá invocar el derecho interno para excusarse del cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas en los tratados. Éste es un artículo esencial, porque establece la intangibilidad de los tratados y la estabilidad en las relaciones internacionales.
Además, ese artículo 27 se complementa con el artículo 26 de la misma Convención, que establece el principio pacta sunt servanda; vale decir, las obligaciones o los tratados se cumplen, y se cumplen de buena fe.
Si tenemos ese razonamiento internacional y nosotros pretendiéramos defender la actual tesis que está siendo sustentada por algunos legisladores, estaríamos vulnerando los artículos 26 y 27 del mencionado Convenio, porque estaríamos invocando el derecho interno para excusarnos de cumplir una obligación internacional.
Entrando en el derecho interno, es muy importante señalar que la modificación de 2005 terminó por hacer la distinción entre lo que alguna vez alguien pretendió confundir: el tratado internacional y el precepto legal.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 93, número 1°, de la Constitución Política, otorga al Tribunal Constitucional el control preventivo de constitucionalidad, vale decir, el control ex ante que puede hacer respecto de leyes interpretativas y orgánicas constitucionales, y de las normas de tratados que versen sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales, antes de su promulgación.
Los números 6° y 7° del artículo 93 contemplan el control represivo que el Tribunal Constitucional debe hacer respecto de cuestiones de constitucionalidad durante la tramitación de un proyecto de ley, de una reforma constitucional o de un tratado internacional; o sea, el Tribunal Constitucional puede conocer de la eventual inconstitucionalidad de un tratado internacional en la tramitación de un proyecto.
Pero, ¿qué ocurre? Los números 1° y 3° del artículo 93 se refieren a los tratados internacionales; es decir, el constituyente consideró explícitamente al tratado internacional como sujeto de ese tipo de control. En cambio, el número 6° del artículo 93, que se refiere al control en materia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el constituyente consideró solamente al “precepto legal”; no se refirió a los tratados internacionales.
¿Por qué los números 1° y 3° del artículo 93 se refieren a los tratados internacionales, distinguiéndolos de la ley, mientras que su número 6° sólo habla de “precepto legal”, a propósito de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad? Justamente para evitar que ese artículo fuera contrario a lo que hemos señalado y para que tuviera concordancia con el artículo 54 de la Constitución y con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Permítanme expresar tres consideraciones que me parecen relevantes.
En primer lugar, la declaración de inaplicabilidad de un tratado internacional constituiría, además, un hecho gravísimo y de trascendentales consecuencias para el Estado de Chile; primero, porque una mayoría circunstancial de un órgano constitucional podría alterar la voluntad soberana, las obligaciones internacionales e, incluso, consagrar que el Estado de Chile, en virtud de un reclamo particular, pudiese, a través de un órgano indirecto, como el Tribunal Constitucional, generar un cambio unilateral de las obligaciones contenidas en los tratados internacionales, situación que iría en directa relación con la infracción al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Si mantuviéramos esa interpretación, pensemos solamente en la posibilidad de que estaríamos alterando la posición invariable que ha tenido el Estado de Chile -no sus gobiernos- de respeto a las obligaciones contraídas en los tratados internacionales.
En segundo término, estaríamos cuestionando la representatividad del Presidente de la República y de cada uno de los plenipotenciarios para suscribir obligaciones en materia internacional, porque esa representación sería, a lo menos, cuestionada por un organismo que podría, en la eventualidad de un reclamo particular, cuestionar dicha representatividad en la práctica y el respeto de los derechos consignados en ella.
En tercer lugar, uno de los elementos más graves es que nuestras fronteras descansan en tratados internacionales; los límites fronterizos que se ha dado esta República descansan en tratados internacionales. Incorporar un elemento de inestabilidad que posibilite, por ejemplo, cuestionar dichas obligaciones por un organismo interno, sería abrir la tesis para que un ciudadano de un país limítrofe pudiese, en virtud de una sentencia particular, recurrir ante un organismo interno de su país para echar abajo las obligaciones contraídas en dicho tratado, alterando gravemente las relaciones, la estabilidad y la paz internacionales y, ciertamente, podría acarrear, además, responsabilidades internacionales.
Fíjense en lo que ocurrió, por ejemplo, con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la película “La última tentación de Cristo”, en que un organismo constitucional, como la Corte Suprema, dio un conjunto de argumentos que, desde el punto de vista de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vulneró considerablemente los derechos esenciales consagrados en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestra legislación.
Si bien el Tribunal Constitucional ha sancionado algún tema, también ha cambiado de opinión. Por ejemplo, lo hizo cuando estimó que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém do Pará, Brasil, debía ser aprobada con quórum de ley orgánica constitucional. En 2003, luego de sortear toda la tramitación legislativa, un grupo de senadores formuló un requerimiento de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, por considerar que la iniciativa debía ser aprobada por mayoría calificada, cuestión que fue ratificada por dicho tribunal en la sentencia rol N° 383, de ese año.
Al tramitarse nuevamente esa iniciativa, el año recién pasado, la Convención fue rechazada por no alcanzar el quórum que correspondía, a juicio del Tribunal Constitucional.
Sin embargo, a raíz de requerimientos formulados por su excelencia la Presidenta de la República y por un grupo de diputados, el Tribunal Constitucional modificó su criterio. Por la unanimidad de sus miembros, estimó que se trataba de una norma que requería quórum de ley simple.
En consecuencia, la moción tiene por objeto que el Tribunal Constitucional, como lo ha hecho antes -hay jurisprudencia constitucional que lo avala- enmiende su interpretación y establezca la improcedencia del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de los tratados internacionales, porque estaría vulnerando con creces lo que establece el texto constitucional.
He dicho.
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