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La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.
El señor BURGOS.- Señora Presidenta , simplemente quiero entregar otro argumento que omití en mi primera intervención, que es eminentemente jurídico y puede hacer fuerza en los colegas que desde las otras bancadas, particularmente de las que no son de mi coalición, han seguido con atención el proyecto, con la esperanza de convencerlos de la razón jurídica del mismo.
El precepto constitucional en el que se origina el tema es el artículo 93, número 6°, que expresa: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”.
Ésa es la norma constitucional que el Congreso Nacional, por la mayoría pertinente, al conocer la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, declaró que no era aplicable en relación a tratados. El Tribunal Constitucional, en su interpretación -a nuestro juicio, errónea-, afirmó que la norma correspondiente era inconstitucional; en consecuencia, la ley se dictó sin ella y hoy, a juicio del Tribunal, las personas pueden recurrir de inaplicabilidad para declarar, por esa vía, la inconstitucionalidad de un tratado. Nosotros queremos volver sobre el origen de esa ley orgánica constitucional.
Dicho eso, quiero leer un artículo de la actual ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, declarado constitucional y que está en plena vigencia: “En el caso del número 7º del artículo 93 de la Constitución Política de la República,…” -es decir, cuando se refiere al recurso de inconstitucionalidad propiamente tal; no al de inaplicabilidad- “…la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser promovida por el Tribunal Constitucional actuando de oficio y por las personas legitimadas a que se refiere el inciso duodécimo del mismo artículo.”.
Entonces, el inciso citado declara que la cuestión de inconstitucional puede ser promovida de oficio por el Tribunal o por las personas que la propia ley indica.
Y a continuación, el inciso segundo señala: “Esta cuestión…” -la de inconstitucionalidad- “…no podrá promoverse respecto de un tratado ni de una o más de sus disposiciones.”.
¿Cómo es la cosa, señores miembros del Tribunal? Cuando quieren interpretar la procedencia de la inaplicabilidad, el precepto legal es igual que el tratado; cuando quieren hablar de la inconstitucionalidad, el precepto legal es distinto al tratado. ¿En qué quedamos?
Es un fallo que no se sostiene a sí mismo. Será muy importante, muy supratribunal, pero también se pueden equivocar. Y es hora de corregir esta situación.
He dicho.
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